Comentarios al Anteproyecto de Ley Español sobre Transparencia y Acceso a la Información
Resumen
El anteproyecto español de ley (ordinaria) de transparencia y acceso a la información tiene enormes limitaciones y defectos de técnica legislativa. La propuesta normativa responde a la distinción entre libertad de expresión y derecho de acceso a documentos, como si se
tratara de dos derechos no vinculados. Igualmente, este anteproyecto considera al acceso a la información un derecho administrativo, por una parte, y lo encadena al art. 105 del texto fundamental, por otra. Desde una perspectiva objetiva, lo que, por una parte, parece
responder a una visión extensiva (se busca favorecer el acceso a toda la información y nosólo a la tratada documentalmente), por otra, lo hace a una visión reduccionista, al referirse sólo a informaciones públicas, dejando fuera de los deberes de acceso y del principio de
transparencia a entidades privadas, básicamente no cotizadas. Entre los errores llamativos del anteproyecto se encuentra el relativo a la politización de la transparencia, lejos de considerarla una forma de hacer justicia informativa así como el argumento de la manida
“cultura de la transparencia”; el concerniente a que es la transparencia, y no los actos del gobierno, los que generan confianza o desconfianza en la comunidad; la identificación entre transparencia y publicidad; la doble naturaleza de esta futura norma como ley especial, unas veces, y ley general, otras; el uso inapropiado del término “accesibilidad”, por acceso, del término ; la referencia interpretativa a un Convenio supraestatal que busca el acceso a documentos, y no a informaciones, mucho más restrictivo, por lo tanto, que la ley que se pretende articular; la asimilación del principio de proporcionalidad, después de haberlo criticado en el art. 37 de la LRJAE; se prima el enfoque funcional y no el subjetivo de la personalidad, al identificar los entes públicos sometidos a la transparencia; se acogen las excepciones sin término del Reglamento Comunitario 1049/2001; se obliga al demandante
de información a iniciar dos procedimientos para que el funcionario se haga eco de su consulta; se escoge arbitrariamente un órgano que asumirá las funciones correspondientes al ejercicio del derecho de acceso; la motivación de la demanda de información no se
excluye del todo; se discrimina a la ciudadanía sin “necesidades especiales” pero incapaz de precisar la información que requiere; se copian las excepciones del Reglamento UE 1049/2001, devenidas limitaciones; se imponen el modo escrito y unos plazos largos al
solicitante de información.
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