Una visión iusinformativa del derecho a la protección de los datos relativos a la salud de las personas, bajo un amparo constitucional que va más allá del derecho a la intimidad
Resumen
Las nuevas normativas de protección de datos de carácter personal, tanto en el ámbito europeo como nacional, apuntan a una mayor especificación sobre la regulación de esta categoría de datos sensibles, lo que en principio debería proporcionar mayor claridad en el tratamiento de la información que concierne a este tipo de datos y, más concretamente, del mensaje sanitario; sin embargo, si se rebasa el detalle normativo, como puede que haya sucedido con la Ley Orgánica 3/2018, la interpretación del fundamento teórico del derecho protegido puede arrojar un halo de imprecisión jurídica. Esta Ley comienza su articulado definiendo la normativa base para el ejercicio del derecho a la protección de los datos de carácter personal, señalando que se hará con arreglo a lo establecido tanto en el Reglamento (UE) 2016/679, como en la propia Ley; en consecuencia, este es el marco normativo por el que se rigen los datos relativos a la salud de las personas. En ese mismo artículo, el legislador español introduce por primera vez, de forma taxativa, el reconocimiento de la protección de datos de carácter personal como un derecho fundamental de las personas físicas, al hilo de lo recogido precisamente en el Reglamento (UE) 2016/679, a cuyo desarrollo se destina esta Ley. No obstante, se añade un fundamento constitucional al derecho que nos ocupa, circunscribiendo su garantía al amparo del artículo 18.4 de la Constitución española, relativo al derecho al honor y a la intimidad. Este elemento no lo recoge el Reglamento europeo y puede que, al introducirlo de forma taxativa en el contenido de la Ley, la defensa del derecho a la información que subyace también en la autodeterminación informativa se desvanezca, restando peso doctrinal a una parte del contenido iusinformativo del mensaje sanitario: la facultad de recibir información.
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