e-ISSN: 1988-3129
MISCELÁNEA
Resumen: Tomando como referencia el marco de los derechos humanos se apalanca el concepto de derecho a la energía en conjugación con una propuesta de ética ambiental para la liberación, con base en los aportes de la filosofía de Dussel. El artículo propone un ejercicio de reflexión teórica, persiguiendo el objetivo de que ese encuadre jurídico y filosófico habilite la reflexión en torno a una transición energética justa y popular, que ponga en diálogo distintas propuestas sobre ese proceso transicional que se han venido dando en la sociología, las ciencias políticas y los movimientos ambientalistas. Para ello, primero se plantea el encuadre teórico del derecho a la energía y su genealogía jurídica, luego se hace lo propio con la ética ambiental para la liberación y por último se traza una relación conclusiva entre ese marco y los debates actuales en torno a la transición energética en el marco del cambio climático y las agendas internacionales contemporáneas.
Palabras clave: derecho a la energía, transición energética, ética ambiental, cambio climático.
Abstract: Taking the human rights framework as a reference, the concept of the right to energy is leveraged in conjunction with a proposal of environmental ethics for liberation, based on the contributions of Dussel’s philosophy. The article proposes an exercise of theoretical reflection, pursuing the objective that this legal and philosophical framework enables reflection on a just and popular energy transition, which puts in dialogue different proposals on this transitional process that have been taking place in sociology, political science and environmental movements. To this end, first the theoretical framework of the right to energy and its legal genealogy is presented, then the same is done with environmental ethics for liberation, and finally a conclusive relationship is drawn between this framework and the current debates around the energy transition in the context of climate change and contemporary international agendas.
Keywords: right to energy, energy transition, environmental ethic, climate change.
Sumario: 1. Introducción. 2. Derecho a la energía en los derechos humanos. 3. Antecedentes del derecho a la energía. 4. Derecho a la energía dentro de los sistemas regionales de protección. 5. Ética ambiental de la liberación y derecho a la energía. 6. Transiciones profundas: hacia una transición energética justa, popular y sustentable. 7. Conclusiones. 8. Bibliografía.
Cómo citar: Hessling Herrera, F. D. (2025). “Derecho a la energía y ética ambiental de la liberación para una transición energética justa, popular y sustentable”. Polít. Soc. (Madr.) 62(2), e81872. https://dx.doi.org/10.5209/poso.81872. https://dx.doi.org/https://doi.org/10.5209/poso.81872
Desde la Revolución Industrial en adelante, la importancia de la energía para las sociedades se ha ido volviendo cada vez mayor, al punto tal que el consumo de energía no ha dejado de ir en ascenso, tanto en cuanto a electricidad como en lo que a combustibles líquidos refiere. Así, ciertos autores han dado en llamar a nuestras sociedades como “energívoras” (Bertinat y Argento, 2022). La reciente guerra en Ucrania ha puesto de relieve esa situación: las sanciones económicas de la OTAN contra Rusia se concentraron en su principal empresa exportadora, el emporio Gazprom, lo que, por otra parte, aceleró procesos de autoa- bastecimiento energético en las regiones de la región trasatlántica del hemisferio norte (Hessling Herrera y González, 2024). Ello conllevó incluso que se reavivaran proyectos de generación de energía a partir de fuentes fósiles altamente contaminantes, como el carbón. Así, los países de ese norte global toman a la energía como elemento central de sus intereses en disputa (Svampa y Viale, 2020).
Otro elemento que impulsaría esa trascendencia de la energía para las sociedades contemporáneas es el crecimiento demográfico, ya que se estima que para 2100 la población mundial alcanzaría los 15 billones de habitantes, duplicando la cantidad actual (Piketty, 2014). Ello acarrearía, consecuentemente, un incremento en la demanda de energía (Riahi et al., 2012) y un crecimiento de las tasas de urbanización (ONU- Hábitat, 2017). En ese marco, no son pocos los actores sociales —políticos, jurídicos, académicos, culturales, etc.— que han asumido el asunto de la transición energética como un aspecto de primer orden, dentro del que incluyen aspectos como la eficiencia energética, la diversificación de la matriz energética primaria y derivada y las políticas de asequibilidad y seguridad energética para los servicios básicos domiciliarios (Garrido y Recalde, 2022). El horizonte de esa transición puede ser estrecho, es decir, solo discutir el relevo de fuentes o la sustitución tecnológica, o, en cambio, profundo, Deep Transition, en palabras de Schot (2016), lo que implicaría cambios no solo técnicos sino también sociales, económicos, culturales y políticos.
En ese último sentido, uno de los aspectos más importantes para darle horizonte profundo a la transición será la posición que se asuma con respecto al acceso y goce de la energía. Así, puede considerárselo un derecho o un servicio de mercado (Hessling Herrera et al., 2023). El problema se presenta, así, como una tensión entre una racionalidad de derechos humanos y una racionalidad liberal-mercantil (Hessling Herrera, 2023). Tomando en cuenta la perspectiva de derechos humanos, sus sistemas de protección y la idea de “derecho a la energía” (Hessling Herrera, 2024), el asunto de la “transición profunda” (Schot y Kanger, 2018) se desplaza de las cuestiones de rentabilidad y ganancias, y reposa en el principio de igualdad en el goce de aspectos considerados mínimos para una vida digna, tales como el hábitat y los servicios básicos (Hessling Herrera y Belmont Colombres, 2022).
El hecho de circunscribir el derecho a la energía dentro del ámbito de los derechos humanos conlleva asociarlo con el derecho a la vida y vivienda adecuadas, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH, 1948) y en el artículo 11 de la Convención Americana (Pacto de San José de Costa Rica, 1969). Ello es así dado que los sistemas de protección que positivizan los derechos humanos generan en los Estados compromisos a través de tratados internacionales y, así, convierten esos derechos en “exigibles” (Abramovich y Curtis, 2004). En los sistemas de protección (universal, europeo, interamericano y africano) el tema de la energía como derecho ha tenido distintos cauces: en el sistema interamericano ha sido recogido explícitamente en fallos, en el europeo se ha inclinado más por el asunto del cambio climático y el impacto ambiental y en el africano todavía no existen antecedentes que merezcan destacarse (Sánchez Suárez, 2018). En el plano del sistema universal se destacan instrumentos como la Agenda 2030 (2015) dentro de la cual el séptimo de los Objetivos de Desarrollo Sostenible apela a una energía asequible, limpia y segura.
Este artículo busca recuperar de trabajos anteriores la consagración del derecho a la energía dentro de los derechos humanos y relacionarlo con otra empresa teórica que también ya se ha emprendido en planteos previos: erigir una ética ambiental de la liberación, tomando en consideración el opúsculo de Enrique Dussel (Hessling Herrera, 2025). A partir de ese encuadre se buscará situar los debates sobre transición energética en el horizonte amplio que hemos definido como “transición profunda”, considerando el giro conceptual propuesto sobre transición justa y popular (Duran-Duran, 2025) y añadiéndole también el epítome “sustentable” (Ferrari et al. —cdres.—, 2024). El objetivo de ese planteo teórico, anclado en la perspectiva de los derechos humanos, es que el proceso de transición energética sirva para objetivos más ambiciosos que los desarrollos tecnológicos, la descarbonización, el uso racional de la energía y las innovaciones científicas.
Tiene relieve explicitar cómo se conciben los derechos humanos, dejando claro que no se los considera como meros instrumentos del derecho positivo. Así, se retoma aquella línea que se conoce como “teoría crítica de los derechos humanos” (Gándara Carballido, 2019), dentro de la que se define a estos, principalmente, como procesos de lucha por la ampliación de formas de vida digna (Gallardo, 2008; Herrera Flores, 2008). Desde este punto de vista, los derechos humanos deben entenderse de modo procesual, contextual y anclado (Douzinas, 2008). En tanto que instrumentos jurídicos escritos y consagrados en documentos, los derechos humanos conforman también sistemas de protección que cuentan con sus propios tribunales, que cumplen funciones contencioso-administrativas, y comisiones, que cumplen funciones de procuración. Esos sistemas tienen la particularidad de que, a través de los mencionados instrumentos, al ser acogidos por los órdenes jurídicos nacionales, generan compromisos en los Estados.
Dentro de esos sistemas de protección y de sus institutos jurídicos documentados, lo cierto es que el derecho a la energía tiene poco desarrollo doctrinario hasta el momento. Sin embargo, ya ha sido considerado dentro de algunos instrumentos en particular y más puntualmente en declamaciones del sistema universal tutelado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Así, como ya se ha dicho, un ejemplo sobresaliente de esas menciones se halla dentro de los diecisiete ODS, donde el séptimo se ha sintetizado como el acceso a una energía “asequible, segura y no contaminante”.
En los sistemas de protección de derechos humanos se toman como referencia dos grandes institutos derivados de la DUDH: los pactos internacionales sancionados en 1966 sobre derechos civiles y políticos, por una parte, y derechos económicos, sociales y culturales, por otra. Como se ha dicho, el derecho a la energía se ha presentado como derecho instrumental del derecho a la vida y vivienda adecuadas (Hessling Herrera, 2024), por lo que formaría parte del segundo grupo, es decir, aquellos derechos que son de cumplimiento progresivo y que, en general, concitan en los Estados “obligaciones de hacer” (Stinco, 2019).
Por lo demás, no debe confundirse derecho “a la” energía con derecho “de la” energía. Guayo Castiella (2020) se ocupa de aclarar que por una parte hay que entender el derecho como potencia y atribución de los sujetos y, por otra, como acervo sobre la regulación de las prestaciones de servicios de energía. Esta última acepción es el derecho de la energía, mientras que la primera, la que tomamos en este artículo, es el derecho a la energía. Desde la óptica que se adopta en este trabajo, el derecho a la energía es también un programa de investigación (Lakatos, 1989) para resignificar las formas de vida digna y tornar como deberes prestacionales de los Estados aquellos elementos, como el acceso a la energía, que garanticen tales formas.
Se ha señalado que el derecho a la energía se circunscribe como instrumental de derecho a la vida y vivienda adecuadas, consagrado por el artículo 25 de la DUDH (1948). Ya en aquel primer antecedente de este último derecho consagrado se introduce la idea de los “servicios sociales necesarios”, punto importante, ya que es lo que hoy podríamos reconocer como “servicios básicos” dentro de los cuales se configuran los servicios domiciliarios de energía —el gas natural entregado a través de red y la electricidad distribuida—. Este aspecto es relevante dado que esa consideración como servicios sociales necesarios, o servicios básicos, les vale configuraciones jurídicas particulares en diversos aspectos como la regulación tarifaria, la calidad de las prestaciones, los flujos de subsidios y los planes de inversión.
Como se ha señalado en el apartado anterior, esta relación entre el derecho a la energía y el derecho a la vida y vivienda adecuadas posiciona al primero dentro de los derechos mal llamados de “segunda generación” (Rabossi, 1998). Se considera que no deben ser llamados de ese modo puesto que esa clasificación en generaciones, sugerida en la década de los 70 por Karel Vasak, presupone preeminencias y, de un modo u otro, jerarquías entre los derechos humanos. Sin embargo, desde el prisma de este trabajo los derechos humanos deben clasificarse solo entre aquellos que generan obligaciones de no hacer y cumplimiento inmediato en los Estados y aquellos otros que generan obligaciones de hacer y cumplimiento progresivo por parte de los Estados. La vida y vivienda adecuadas, entonces, se incluirían en este segundo grupo y, por lo tanto, en los derechos económicos, sociales y culturales.
De allí que el segundo antecedente en el que se haya incluido al derecho a la vida y vivienda adecuada haya sido, justamente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), en su artículo decimoprimero. Allí se menciona la idea progresiva de “una mejora continua de las condiciones de existencia”, con lo cual, la cada vez mayor calidad de los servicios energéticos domiciliarios sería un parte importante.
En ese marco, que bien podríamos entender como el softlaw1 del derecho a la energía en el ámbito universal, otro hito es la Observación General N°4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En ese documento emitido a principios de la década del noventa se aborda específicamente el contenido del ya evocado artículo 25 de la DUDH sobre vida y vivienda adecuadas. En este caso, lo que se había llamado “servicios sociales necesarios” se menciona como “servicios indispensables”, dentro de los cuales se destaca “acceso permanente (…) a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado”.
Ya en 2015 y en concomitancia con el Acuerdo de París (2015), sancionado en el marco de una COP, se dio lugar a la Agenda 2030 de Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Estos ODS se impulsan a partir de una idea clave para las gramáticas de la ONU: la idea de desarrollo. Diversos autores, como Rist (2002) o Svampa (2010), por solo citar algunos, han trabajado al respecto de las hondas discusiones que se han dado en torno a esta idea axial, predilecta por la ONU incluso desde sus orígenes.
De un modo u otro, el planteo más novedoso en esa agenda no fue el desarrollo sino la sostenibilidad, que tampoco era nueva, tal como ha demostrado ya el ecologista uruguayo Eduardo Gudynas (2009). Esa tendencia ya se había propuesto en otros tantos instrumentos de la ONU como la Declaración de Río (1992) y la Declaración de Johannesburgo (2002), por solo mencionar algunas.
Como ya se ha resaltado, el séptimo ODS se conoció en primer lugar como “acceso a la energía asequible y no contaminante”, que luego fue problematizándose a partir de ciertos aportes teóricos y de los movimientos sociales ambientalistas para replantearse como acceso a una energía segura, asequible y limpia. Como se observa, ese ODS recoge lo que se ha conocido como “trilema energético” (Hessling Herrera et al., 2021; Camacho Parejo, 2013), donde se subrayan como principales aristas del asunto energético a la seguridad y eficiencia en la prestación del suministro, al acceso amplio y asequible y a la mitigación del impacto ambiental2. A partir de esta clase de planteos es que este ODS ha entrado en diálogo con ideas vinculadas a la transición energética como la transición socioecológica (Svampa y Bertinat, 2022), la transición susten- table (Guzowski, Ibáñez Martín y Zabaloy, 2020) y la transición justa (Bertinat, 2016).
Se ha explicado que los sistemas de protección regionales son tres: el sistema europeo de derechos humanos, el sistema africano de derechos humanos y de los pueblos y el sistema interamericano de derechos humanos. Ellos se diferencian del sistema universal fundamentalmente porque cuentan con tribunales judiciales, que cumplen funciones contencioso-administrativas, y con comisiones, que cumplen funciones de procuración. Entonces, en estos sistemas existen otra clase de instrumentos jurídicos que van creando doctrina, pero además que van generando directamente efectos en los Estados. Por ejemplo, los fallos de las cortes, las visitas de las comisiones in situ o los informes elaborados en coordinación con expertos en ciertas áreas temáticas, sin dejar de mencionar los documentos de trabajo de las relatorías.
El hecho de que los sistemas de protección regionales operen de ese modo permite distinguir más directamente el grado de influencia que pueden tener sus decisiones en el derrotero del derecho a la energía, como doctrina, como jurisprudencia o como cimiento de futuras decisiones de los tribunales domésticos. La influencia de estos sistemas, entonces, opera en cierta forma como softlaw, pero de algún modo también tienen una transcendencia mayor y un peso jurídico más fuerte que los elementos declamatorios de la ONU o del sistema universal.
En trabajos previos se ha emprendido un análisis pormenorizado de estos aportes a través de la metodología propia del ámbito jurídico conocida como “derecho comparado” (Gómez Serrano, 2009). Ello implica asumir que los documentos acumulados como acervo en cada sistema jurídico se constituyen como instancias hermenéuticas atravesadas por principios, circunstancias históricas y evidencias de que el derecho en general es flexible, ambiguo y se encuentra en permanente construcción y tensión (Nino, 1984).
Así, antes de mencionar algunos de los instrumentos, decisiones y casos más relevantes de cada uno de los sistemas regionales de protección conviene adelantar, a modo de síntesis, que el sistema interamericano es hasta el momento el que ha dado mayor lugar al derecho a la energía como tal, enunciándolo y admitiendo sus alcances más ambiciosos, en los que no solo se reconocen aspectos ambientales, sino también elementos que tienen que ver con la justicia social y la igualdad económica en el acceso y goce de la energía. En el sistema europeo, por su parte, ha dado menos lugar al enfoque amplio del derecho a la energía, pero ha recogido el asunto energético en casos donde se ha debatido, principalmente, aspectos relacionados con el ambiente —no solo como hábitat natural ni como ecosistema, sino también como espacio de habitabilidad—. Por último, el sistema africano, el más novel de los tres, todavía no ha dado lugar a menciones específicas sobre el problema energético, mucho menos sobre derecho a la energía específicamente.
| DERECHO A LA ENERGÍA EN LOS SISTEMAS REGIONALES DE DD. HH. | ||
|---|---|---|
| ELEMENTOS DE COMPARACIÓN | CASOS, FALLOS E INSTRUMENTOS | INTERPRETACIONES, CONCEPTOS Y/O PROYECCIONES |
| Sistema interamericano | Capítulo III del Pacto de San José de Costa Rica. Fallo de la Corte en el caso Río Negro vs. Guatemala. Fallo de la Corte Lakha Honhat vs. Argentina. |
Se relaciona el derecho a la energía con el derecho al agua, es decir, como elementos para garantizar el derecho a la vida y vivienda adecuadas, pero además como fundamentos de derechos culturales. Se reconoce explícitamente el derecho a la energía y se lo asocia, además, con las múltiples formas interculturales con las que puede concebirse la vida digna. |
| Sistema europeo | Artículo octavo de la Convención Europea de Derechos Humanos. Caso Fagerskiold c. Suecia ante el TEDH. Calancea y otros c. Moldavia ante el TEDH. |
Se pone por delante el interés colectivo de promover generación de energía eólica, aunque ello implique vulnerar la vida privada y familiar de quienes están radicados cerca de una planta eólica. Asimismo, se considera que el riesgo de vivir en un lugar adyacente a tendidos de alta tensión eléctrica es responsabilidad de los habitantes y no de los Estados, puesto que los primeros se radicaron allí a sabiendas de que existían dichas líneas. |
| Sistema africano | Artículo vigésimo primero de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. | Es el más joven de los sistemas de protección y, de hecho, la Corte empezó a funcionar hace menos de un lustro. En la Carta, se reconoce el derecho de los pueblos sobre sus recursos naturales, un aspecto novedoso en cuanto que derecho y propiedad colectiva. En ese sentido, encuentra vínculo directo con los fallos reseñados del sistema interamericano. |
Fuente: elaboración propia.
Como se ha sintetizado en la tabla anterior, en el sistema interamericano se equipara el derecho a la energía con el derecho al agua, algo que se deduce de la interpretación que hace la Corte IDH en el caso Lakha Honhat vs. Argentina. Asimismo, en el fallo Río Negro vs. Guatemala se autoriza el desplazamiento de una población originaria de la comunidad Pacux para instalar la central Chixoy, pero se indica que, por tratarse de un derecho, se deberá garantizar de modo gratuito a la comunidad la provisión de energía eléctrica. Como en ambos fallos se abordan situaciones que implican a comunidades de pueblos originarios, el derecho a la energía queda relacionado con el goce de modos diversos de vida digna, desde un punto de vista intercultural y con relación directa a los derechos económicos, sociales y culturales. Por otra parte, en el Sistema Europeo se toman dos casos en los que se pone en tensión el derecho a una vida privada y familiar con el derecho a un ambiente sano. Ambas situaciones dan lugar a polémica, en el primer caso, proveniente de Suecia, el TEDH se inclina por favorecer el interés colectivo sobre el familiar, ya que se trata de un proyecto de generación de energía eólica, es decir, más limpia que las formas derivadas de los hidrocarburos. En el segundo caso, de Moldavia, el Tribunal admite el peligro de una vida familiar en cercanías a líneas de alta tensión eléctrica, pero interpreta que las familias se apostaron allí luego de que las líneas se instalaran y que, por lo tanto, ya sabían a lo que se exponían. Por último, el Sistema Africano no tiene menciones específicas al derecho a la energía ni a los problemas energéticos, aunque sobresale la concepción de que los pueblos tienen derechos sobre sus recursos naturales, aspecto que se enuncia en la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
La ética ambiental se ha desarrollado como aquella rama de los estudios filosóficos en la que se abordan las relaciones de los seres humanos con el entorno que los rodea, asumiendo este no tanto como un contexto sino principalmente como un ecosistema integrado por múltiples formas de vida (Apud López y Apud López, 2019). En ese sentido, se ha considerado que la idea de ética ambiental viene a proponer una mayor armonía en el funcionamiento de las relaciones dentro del planeta, considerando el vínculo, interrelación y code- pendencia al interior y entre las biósferas (Attfield, 2022; Yang, 2010). De este modo, se pone en el foco el accionar humano no por considerarlo superior ni encumbrado en la pirámide ecosistémica, sino porque es la actividad humana la única que puede considerarse consciente —con volición y discernimiento— (Cortina, 1994) y es la única que puede debatir en el plano de las ideas cómo relacionarse con su entorno y, de un modo más llano, de qué modo considerar la naturaleza.
En trabajos previos se ha propuesto que esa ética ambiental se cimente en los principios de la filosofía de la liberación dusseliana (Hessling Herrera, 2025), dentro de la que se propone una ética materialista, en oposición a la formalista, y con fuerte anclaje en una perspectiva radical desde el prisma de las víctimas (Dussel, 1998; Vivar Flores, 2023; Téllez Fabiani, 2020; Mills, 2018). Así, el caso puntual de la ética ambiental de la liberación que se viene planteando, entonces, requeriría de dos elementos a considerar: la perspectiva geopolítica para considerar al sur global como ese flanco desde las víctimas y la perspectiva de la naturaleza como un escenario de construcción y vinculación, no de abastecimiento ni de explotación.
Desde esa ética ambiental para la liberación, el asunto de la energía se presenta como una cuestión relacionada precisamente con la concepción acerca de la naturaleza. Al igual que con el derecho a la energía, se plantea el problema en una dialéctica entre una mirada de derechos humanos y una mirada mercantil. Si la naturaleza no se cosifica (Lukács, 1985), la energía no es considerada una mercancía sino parte de los elementos del entorno a través de los que se desarrollan los ecosistemas y los modos múltiples modos de vida digna. En ese punto, entonces, la energía se configura como una parte más de los ecosistemas que debe respetarse, aprovecharse y utilizarse sin caer en la fiebre consumista del afán incesante de lucro. En ese sentido, la ética ambiental para la liberación entra en estricto diálogo con la propuesta del derecho a la energía, puesto que los principios mercantiles quedan subyugados por los principios de cooperación, solidaridad y armonía ecosistémica.
Asimismo, las fuentes de energía deben ser lo más limpias posibles, equilibradas con ese aprovechamiento racional. Así, las cosas, la transición energética hacia fuentes no fósiles se torna insoslayable, aunque no únicamente por razones ambientales sino también por motivos económicos y demográficos. La misma ONU expresa que dicha transición será necesaria para abastecer a todas las poblaciones. En la actualidad, el 13% de la población mundial está imposibilitada de acceder a servicios de electricidad, mientras que 3 mil millones de personas utilizan biomasa para calefaccionar sus hogares y cocinar alimentos. Además, en términos estrictamente ambientales, “la energía es el factor que contribuye principalmente al cambio climático y representa alrededor del 60% de todas las emisiones mundiales de GEI” (ONU, 2022).
En referencia al otro aspecto de esta propuesta ética, es decir el asunto geopolítico desde el sur global (Svampa y Viale, 2020), el canal de diálogo con el derecho a la energía se establece a través de la noción de “justicia energética” (Jenkins, Sovacool y McCauley, 2018), donde la tensión por la disponibilidad de recursos, la soberanía, el abastecimiento y los flujos comerciales se debe matizar al calor de priorizar el acceso asequible, seguro y no contaminante de la más amplia porción de las poblaciones. Así, el modelo de vida de las sociedades del norte global debe cuestionarse dado sus principios consumistas, de maximización y mercantilización; en su lugar, deben proponerse modelos de organización social no solo posfósiles sino también posconsumistas (Hessling Herrera, 2023b).
Un marco de ética ambiental para la liberación y derecho a la energía, entonces, empuja a progresar en una transición energética que habilite morigerar el impacto ambiental asociado al consumo de energía sin reducir el objetivo de ir ampliando el acceso asequible y seguro a un uso cada vez más universal de la energía. Se torna imposible proyectar una trayectoria de sustitución tecnológica y relevo de fuentes que desconozca pautas culturales de una utilización y consumo razonables y emparentados con principios de economía circular, es decir, con mecánicas de reutilización, reciclado y reaprovechamiento (De Miguel et al., 2021). En un mismo sentido, se ha propuesto pensar la eficiencia energética como una “fuente oculta” dentro de los procesos de transición (Bouille et al., 2019) ya que, si los usos y consumos de energía no se moderan, el éxito de las energías renovables dependerá demasiado de innovaciones tecnológicas todavía por desarrollar —qué hacer con los paneles fotovoltaicos que agotan su capacidad de captación y cómo abaratar el costo y mejorar el rendimiento de las baterías de litio, entre otras cosas—.
Entonces, la importancia de una ética ambiental para la liberación en la discusión sobre transición energética estriba en que permite visualizar el derecho a la energía como un proyecto ambicioso y en confrontación con los principios del capitalismo, sin por ello confundir la idea de derecho con un desinterés consumista, propio del despilfarro de los modos de vida de los países del norte global (Svampa y Bertinat, 2022). En esa línea, la transición energética estaría dirigida a mitigar el impacto ambiental en paralelo con garantizar el acceso a la energía haciendo más eficientes y racionales sus usos. Por ello se ha optado por recuperar la idea de “transición profunda”, que, como veremos en el apartado siguiente, encuentra como noción integra- dora la propuesta de una “transición justa, popular y sustentable”.
Como se ha dicho, la propuesta de impulsar un derecho a la energía desde los derechos humanos y en un marco de diálogo con una ética ambiental de la liberación tiene como objetivo plantear que el proceso de transición energética reclama visiones allende la sustitución tecnológica y el mero relevo de fuentes. De allí que en principio se haya recogido la propuesta de hablar de “transiciones profundas”, noción acuñada por Johan Schot (2016). Este concepto se vincula con la idea de “grandes transformaciones” de Polanyi (2011 [1947]), ya que se presupone que son procesos de gran escala y a largo plazo. En el caso puntual de la transición energética, ello implicaría, además, que no se trata solo de cambios de corte técnico o tecnológico, sino también económicos, sociales y culturales. Es decir, habría modificaciones en las pautas de producción, transmisión, distribución y consumo que generarían repercusiones a diferentes escalas y provocarían formas diferentes de organización social en ámbitos tan variados como la educación, el transporte, los servicios de energía domiciliarios y la planificación urbana, entre otros.
Retomando los orígenes de la “transición profunda”, hay que subrayar que esta se plantea como una segunda en la historia luego de lo ocurrido con la Revolución Industrial. En ese sentido, conviene aclarar que se distancian de otras propuestas teóricas ancladas en la idea de “sistemas de energía”3 (Newell, 2021) que ven en el proceso actual una cuarta transición energética —hacia el carbón, del carbón al petróleo, del petróleo al gas y, la actual, hacia las energías renovables y no convencionales— (Del Valle Guerrero, 2016). Esta segunda transición profunda se impondría a raíz de un contexto global signado por el calentamiento global, el cambio climático, la desigualdad y los altos índices de contaminación provocados por la matriz fósil (Guadagni y Cuervo, 2017). Schot y Kanger lo exponen del siguiente modo:
Por un lado, la histórica expansión y globalización de la Primera Transición Profunda tuvo niveles de riqueza y bienestar sin precedentes en Occidente. Sin embargo y en segundo lugar todo el proceso se estropeó con problemas recurrentes tales como el cambio climático (causado por el uso de combustibles fósiles), polución, desperdicio de recursos (causado por las suposiciones de que los recursos y la capacidad para absorber desperdicios era ilimitada), desigualdad (causada por la innovación del sistema dirigida principalmente a los mercados más ricos) y el desempleo persistente (causado por un énfasis incesante en el crecimiento de la productividad). A medida que estos resultados nocivos se producían, volvían a producirse, se acumulaban y se amplificaban, se empezó a expresar una seria preocupación por la sostenibilidad de esta trayectoria (Meadows et al., 1972; Brown, 1984). Quedó claro que el reto de la sostenibilidad requiere un cambio fundamental de los modelos de producción, distribución y consumo (Schot y Kanger, 2018, pp. 1046).
Estos autores se ocupan de distanciarse de otras ideas asociadas con grandes transformaciones a la Polanyi, como las “grandes olas de desarrollo” de Carlota Pérez (2002), de las que, sin embargo, recuperan algunos aspectos como los paradigmas tecnoeconómicos. Asimismo, Schot y Kanger toman en cuenta también los aportes de la corriente sociotécnica sobre transiciones, en particular la perspectiva multinivel que toma Frank Geels (2005). Así, las transiciones profundas no solo se presentan como una propuesta social y política sino también como una síntesis integral entre tradiciones teóricas.
Esto último permite relacionar la idea de transiciones profundas con otras nociones que se han trabajado también buscando integrar tanto las preocupaciones teóricas como los aspectos técnicos, culturales, sociales y políticos. En ese caso, una primera conceptualización que emerge desde Latinoamérica ha sido la propuesta por Svampa y Viale (2020) sobre una “transición socioecológica”. En este caso, los autores parten de bases filosóficas y jurídicas, pero comparten con Schot y Kanger la preocupación por demostrar la densidad de las transformaciones sociales que podrían avecinarse si se lleva el horizonte de la transición más allá de la cuestión técnica, del desarrollo tecnológico y del relevo de fuentes fósiles por fuentes renovables y no convencionales.
Conviene subrayar también, aunque como una sucinta disgregación, la dimensión espacial de la transición (Truffer et al., 2015), que ha sido considerada como factor para pensar la planificación urbana a la luz de la concepción del “derecho a la ciudad” propuesto por Harvey (2013). En ese caso, el acceso a la vida y vivienda adecuada, y por lo tanto a la energía, se consideran puntales insoslayables. Esta dimensión espacial reviste importancia también para ampliar los horizontes posibles de la transición.
Si se considera el enfoque propuesto en este artículo, anclado desde los derechos humanos, no puede dejar de mencionarse la noción de “transición energética justa” (Rosemberg, 2020; Jakob y Steckel, 2016; Bertinat, 2016), devenida de la justicia energética que ya hemos mencionado en el acápite anterior. Habida cuenta del elemento geopolítico y de la perspectiva de las víctimas que hemos descrito a partir de la ética ambiental para la liberación, esa idea de justicia debe situarse a partir del principio de equidad y en oposición a una perspectiva de la transición que sea empresarial y corporativista (Bertinat et al., 2020). De allí que se considere también la idea de “transición energética popular” (Núñez, 2021). Ello será elemental para evitar que el proceso transicional caiga en una estrategia de Greenwashing4 o Green New Deal5 (Hessling Herrera, 2023b; Gutiérrez Escudero, 2021), que no contribuya a menguar la desigualdad y repensar cabalmente las pautas culturales de consumo y vinculación con los ecosistemas.
Por último, a la luz de ese encuadre ético que hemos caracterizado no se puede soslayar el epítome “sustentable”. Considerando la necesidad de menguar el impacto ambiental de las actividades que involucran a la energía, y el derecho a una energía limpia, segura y asequible, no hay más remedio que proyectar la transición energética como justa, popular y, además, sustentable (Ferrari et al. —cdres.—, 2024). Así, habrá que considerar que la transición energética se oponga a los modelos extractivistas con sustentabilidades débiles (Gudynas, 2009) y, por lo tanto, que se constituya como un proyecto de “globalización desde abajo” (Santos, 2002), en términos anglicistas, como un proceso bottom-up —no como enfoque empresarial sino como mirada general—, de abajo hacia arriba.
Por todo ello, es decir por el marco de debates sobre transición y el encuadre de derecho a la energía y ética ambiental para la liberación que se ha englobado en este trabajo, se propone que, para una transición energética profunda, es decir, para un proceso de transformación integral y a múltiples niveles y escalas, debe presentarse el asunto como una transición energética justa, popular y sustentable.
El principal propósito de este trabajo ha sido robustecer los debates en torno a la transición energética, teniendo como horizonte último llevar los alcances de dicho proceso transicional más allá de los desarrollos tecnológicos y los caminos hacia la desfosilización. Para ello, a lo largo del artículo se ha demostrado con suficiente evidencia que el derecho a la energía forma parte de la gramática de los derechos humanos. En esa línea, se han recuperado desde sus antecedentes hasta sus menciones o relaciones dentro de los sistemas regionales de protección, pasando también por las estrategias de litigio más convenientes para convertirlo en un derecho exigible en las instancias contencioso-administrativas de los ámbitos de derechos humanos.
Asimismo, se vinculó esa idea de derecho a la energía con un marco de ética ambiental para la liberación, es decir, con un tipo de concepción sobre la naturaleza y las relaciones ecosistémicas que se proyecte de modo radical, desde las víctimas y con una concepción de la naturaleza como matriz de cooperación, co- construcción y codependencia, contraria a la racionalidad liberal-mercantil en la que la naturaleza es cosifi- cada como una mercancía y el consumismo y la maximización son el ideal de plenitud de vida. Así, la energía, igual que en la perspectiva del derecho a la energía, es vista como un elemento más de las biosferas con las que se pretende construir una convivencia armónica.
La multiplicación y potenciación de los modos de vida dignos, entonces, se deriva de ese encuadre que combina la perspectiva de derechos humanos con la ética ambiental para la liberación. Así las cosas, y recuperando algunos aportes dispersos sobre la transición energética, se ha planteado que para que esta sea “profunda” debe postularse como justa, popular y sustentable. Para finalizar, habrá que delimitar cada uno de esos epítetos por antinomia. Transición justa en oposición al Greenwashing y al Green New Deal, es decir, en oposición a cambiar la matriz energética sin modificar la desigualdad estructural. Transición popular en oposición al corporativismo que haría de la transición un mero cambio de fuentes de energía sin socializar la propiedad de los medios de producción energética. Y, por último, transición sustentable en oposición a las sociedades fetichistas que ven el éxito en la maximización de la producción y el consumo en vez de propalar pautas culturales de respeto por la biodiversidad, los ecosistemas y el planeta que heredarán nuestras generaciones futuras.
En las ciencias jurídicas se define como softlaw a todos aquellos instrumentos que no tienen injerencias directas en los ordenamientos jurídicos, pero que son tomadas en cuenta como marco general para orientar las decisiones judiciales, legales y administrativas en algún área temática específica.↩︎
El trilema energético que fue acogido por la WCE en 2012 ha sido repensado desde puntos de vista geopolíticos anclados en el sur global (Hessling, González y Cadena, 2021) y añadiéndole una arista para ampliar la matriz a un “cuatrilema”: cuatro dimensiones para pensar la energía, adhiriendo a las tres preexistentes el desarrollo tecnoindustrial (Sabbatella, 2021).↩︎
Tres sistemas: 1) procesos productivos y dinámicas de consumo; 2) tecnologías de extracción, utilización y transformación de energía; y 3) políticas de regulación de los sistemas energéticos. Newell opina que las transformaciones en esos tres sistemas vinculados a la energía son lo que podríamos llamar transición energética.↩︎
El concepto de Greenwashing se ha comenzado a utilizar para evidenciar cómo muchas compañías internacionales, algunas de las cuales están vinculadas a los hidrocarburos, las semillas y la megaminería, han empezado a invertir en el desarrollo de energías renovables. Esta idea hace referencia a que, aunque se pueda modificar la matriz energética, si los actores siguen orientados por un sistema capitalista de acumulación incesante, los resultados de esta transición no tardarán en revelarse insuficientes.↩︎
El Green New Deal es la línea de transición que se propone desde los países del norte global, principalmente desde Estados Unidos. Desde una óptica del sur global, adscribir sin críticas a ciertos preceptos de esa línea puede ser visto como un modo ingenuo de militar el ecologismo.↩︎
Abramovich, V. y C. Courtis (2004): Los derechos sociales como derechos exigibles, Buenos Aires, Trotta.
Acuerdo de Paris (2015): Disponible en: https://unfccc.int/files/meetings/paris_nov_2015/application/pdf/paris_agreement_spanish_.pdf. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Apud López, Z. y T. Apud López (2019): “Ética ambiental: estudio exploratorio de la percepción estudiantil universitaria”, Revista Scientific, 4 (13), pp. 221-238.
Attfield, R. (2022): Ética ambiental: una breve introducción, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas.
Bertinat, P. (2016): Transición energética justa. Pensando la democratización energética, Friedrich Ebert Stiftung, Montevideo.
Bertinat, P., J. Chemes y L.F. Forero (2020): Transición energética: aportes para la reflexión colectiva. Disponible en: https://transicion-energetica-popular.com/wp-content/uploads/2020/10/TransicionEnergetica-Reporte.pdfReporte.pdf [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Bertinat, P. y M. Argento (2022): “Perspectivas sobre energía y transición”, en M. Svampa y P. Bertinat, eds., La transición energética en la Argentina: una hoja de ruta para entender los proyectos en pugna y las falsas soluciones, Buenos Aires, Siglo XXI Editores, pp. 45-82.
Bouazza Ariño, O. (2008). “Notas de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, Revista de Administración Pública, 176, pp. 289-308, Disponible en: file:///C:/Users/BGH/Downloads/Dialnet-NotasDeJurisprudenciaDelTribunalEuropeoDeDerechoHu-2715854.pdf. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Bouille, D., M. Recalde, N. Di Sbroiavacca, H. Dubrovsky y B. Ruchansky (2019): Guía metodológica para la elaboración del plan nacional de eficiencia energética argentina (PlanEEAr), Buenos Aires, GFA Consulting Group.
Camacho Parejo, M. (2013): El trilema energético, Madrid, Club Español de la Energía.
Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (1981): Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2002/1297.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950): Disponible en: https://www.echr.coe.int/documents/convention_spa.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Cortina, A. (1994): 10 palabras clave en Ética, Madrid, Editorial Verbo Divino.
De Miguel, C., K. Martínez, M. Pereira y M. Kohout (2021): “Economía circular en América Latina y el Caribe: oportunidad para una recuperación transformadora”, Documentos de Proyectos (LC/TS.2021/120), Santiago, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL).
Declaración de Johannesburgo (2002): Disponible en: https://docs.un.org/es/A/CONF.199/20. [Consulta: 12 de mayo de 2025]
Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948): Disponible en: https://www.un.org/es/about-us/ universal-declaration-of-human-rights. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Del Valle Guerrero, A. L. (2016): “Aproximación a la geopolítica de las energías renovables”, en C. Guzowski, ed., Políticas de promoción de las energías renovables: experiencias en América del Sur, Río Negro, Editorial de la Universidad Nacional del Sur, pp. 123-151.
Douzinas, C. (2008): El fin de los derechos humanos, Bogotá, Editorial Lewis.
Durán-Durán, A. (2025): Transición energética justa y popular: el reto de un modelo sin justicia energética, contaminación y dependencia a los combustibles fósiles. Disponible en: https://www.ritimo.org/Transicion-energetica-justa-y-popular-el-reto-de-un-modelo-sin-justicia [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Dussel, E. (1998): Ética de la liberación en la edad de la globalización y de la exclusión, Madrid, Trotta.
Fallo de la Corte IDH en el caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala (2012): Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Fallo Lhaka Honhat de la Corte IDH (2020): A disposición en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_400_esp.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Ferrari, L., O. Masera, y A. Straffon (2024): Transición energética justa y sustentable: contexto y estrategia para México. Colección Ciencias y Humanidades para México, México DF, Fondo de Cultura Económica, Disponible en: https://secihti.mx/wp-content/uploads/publicaciones_conacyt/libros/Ferrari_Transicion_energetica_justa_9786071684004.pdf [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Gallardo, H. (2008): Teoría crítica: matriz y posibilidad de derechos humanos, España, David Sánchez Rubio Editor.
Gándara Carballido, M. (2019): Los derechos humanos en el siglo XXI: una mirada desde el pensamiento crítico, Buenos Aires, CLACSO.
Geels, F. (2005): “The dynamics of transitions in socio-technical systems: a multi-level analysis of the transition pathway from horse-drawn carriages to automobiles (1860–1930)”, Technol. Anal. Strategic Manag., 17, 4, pp. 445-476.
Gómez Serrano, L. (2009): “Metodología y técnicas en el Derecho Comparado”, en Congreso del Centro de Investigaciones Sociojurídicas, Bucaramanga, Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Guadagni, A. y M. A. Cuervo (2017): El cambio climático, un desafío mundial, Buenos Aires, Editorial El Ateneo.
Guayo Castiella, I. (2020): “Concepto, contenidos y principios del derecho de la energía”, Revista de Administración Pública, N°212, ps. 309-346.
Gudynas, E. (2009): Diez tesis urgentes sobre nuevo extractivismo. Contextos y demandas bajo el progresismo latinoamericano actual. Disponible en: http://www.gudynas.com/publicaciones/ GudynasNuevoExtractivismo10Tesis09x2.pdf. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Gutiérrez Escudero, V. (2021): “La intensidad de una verdad: la importancia de la emergencia energética para afrontar el colapso del capitalismo fosilista”, Viento del Sur, 10 de julio. Disponible en: https://vientosur.info/la-intensidad-de-una-verdad/ . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Guzowski, C., M. Ibañez Martín y M. F. Zabaloy, coords., (2020): Energía, innovación y ambiente para una transición energética sustentable: retos y perspectivas, Buenos Aires, Editorial de la Universidad Nacional del Sur.
Harvey, D. (2013): Ciudades rebeldes. Del derecho de la ciudad a la revolución urbana, Madrid, Editorial Akal.
Herrera Flores, J. (2008): La reinvención de los derechos humanos, Sevilla, Editorial Atrapasueños.
Hessling Herrera, F. D., F. González y C. Cadena (2021): “Aportes para asumir el trilema energético desde una perspectiva transversal y situada”, Revista AVERMA, 25, pp. 416-424. Disponible en: https://avermaexa.unsa.edu.ar/index.php/averma/article/view/143/97 . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling Herrera, F. D. y M. E. Belmont Colombres (2022): “Hábitat y vida digna a partir de las alianzas socio- técnicas de la comunidad wichí San Ignacio de Loyola (Salta, Argentina)”, Hábitat Y Sociedad, 15, pp. 211–232. https://doi.org/10.12795/HabitatySociedad.2022.i15.10 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling-Herrera, F. D. (2023): “Genealogía de la pobreza energética y del derecho a la energía: Racionalidad del cálculo, epigrama desarrollo y derechos humanos”, Revista De Ciencias Sociales, 36(52), pp. 157-173.
Hessling-Herrera, F. D., S. M. Garrido y C. N. Gonza (2023): “Derecho a la energía desde los derechos humanos: transición profunda hacia viviendas adecuadas, un ambiente sano y modos de vida dignos”, Letras Verdes. Revista Latinoamericana De Estudios Socioambientales, (34), pp. 48–65. https://doi.org/10.17141/letrasverdes.34.2023.5904 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling Herrera, F. D. (2023b): “Advertencias frente al greenwashing y al Green New Deal en la transición energética”, Pluriversos De La Comunicación, 1(1), pp. 46–60, Recuperado a partir de https://portalderevistas.unsa.edu.ar/index.php/pluriversos/article/view/3849 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling Herrera, F. D. (2024): “Hacia la exigibilidad del derecho a la energía: instrumento del derecho a la vida y vivienda adecuadas”, Revista De La Facultad De Derecho De México, 74(290), pp. 101–124. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2024.290.89529 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling Herrera, F. D. y F. González (2024): “Infraestructuras críticas y prognosis del redireccionamiento de las inversiones en I+D+i: transición energética y seguridad sanitaria”, Fuentes, El reventón energético, 22(2), 55–66. https://doi.org/10.18273/revfue.v22n2-2024004 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Hessling Herrera, F. D. (2025): “Praxis de liberación y ecologías del sur: hacia una ética ambiental latinoamericana con perspectiva transformadora y radical”, Oxímora. Revista Internacional de Ética y Política, 25, 46–65. https://doi.org/10.1344/oximora.25.2025.47205 [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Jakob, M. y J. C. Steckel (2016): The Just Energy Transition, Work in Progress, Gland, WWF International.
Jenkins, K., B. Sovacool y D. McCauley (2018): “Humanizing sociotechnical transitions through energy justice: An ethical framework for global transformative change”, Energy Policy, 117, pp. 66-74. doi.org/10.1016/j.enpol.2018.02.036
Lakatos, I. (1989): La metodología de los programas de investigación científica. Disponible en: https://epistemologiaufro.files.wordpress.com/2010/10/lakatos.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Lukács, G. (1985): Historia y consciencia de clase, Madrid, Sarpe.
Mills, F. B. (2018): Enrique Dussel’s Ethics of Liberation. An introduction, Maryland, Springer International Publishing.
Newell, P. (2021): “Theorising Energy Transitions”, en P. Newell, Power Shift: The Global Political Economy of Energy Transitions, Cambridge, Cambridge University Press, pp. 27-61. Disponible en: https://dokumen.pub/power-shift-the-global-political-economy-of-energy-transitions-9781108966184-9781108832854-9781108965828.html
[Consulta: 12 de mayo de 2025]Nino, C. S. (1984): Ética y derechos humanos: un ensayo de fundamentación, Buenos Aires, Editorial Paidós.
Nuñez, J. A. (2021): “Hacia una propuesta de Transición Energética Popular desde América Latina”, Boletín Senti-pensarnos Tierra, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales, Buenos Aires, 5, pp. 9-28.
Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS): Disponible en: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Observación General N°4 del Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1991): Disponible en: https://www.escr-net.org/es/recursos/observacion-general-no-4-derecho-una-vivienda-adecuada-parrafo-1-del-articulo-11-del-pacto . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
ONU(2022): Sobre elséptimo de los diecisiete ODS. Disponibleen: https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/energy/ . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
ONU-Hábitat (2017): Nueva agenda urbana III: Declaración de Quito sobre asentamientos humanos sostenibles para todos. Disponible en: https://habitat3.org/wp-content/uploads/NUA-Spanish.pdf [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Pacto de San José de Costa Rica (1969): Convención Americana de los Derechos Humanos. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/1969_Convenci%C3%B3n_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf [Consulta: 12 de mayo de 2025].
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966): Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cescr.aspx . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Pérez, C. (2002): Technological Revolutions and Financial Capital: The Dynamics of Bubbles and Golden Ages, London, Edward Elgar Publishing.
Piketty, T. (2014): El capital en el siglo XXI, Ciudad de México, Fondo de Cultura Económica.
Polanyi, K. (2011 [1947]): La gran transformación: los orígenes políticos y económicos de nuestros tiempos, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica.
Protocolo de Kyoto (1998): Disponible en: https://unfccc.int/resource/docs/convkp/kpspan.pdf. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Rabossi, E. (1998): Las generaciones de derechos humanos: las teorías y el cliché. Disponible en: http:// historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/leyen/cont/69/pr/pr4.pdf. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Riahi,K.,F.Dentener,D.Gielen,A.Grubler,J.Jewell,Z.Klimont,V.Krey,D.McCollum,S.Pachauri,S.Rao.,B.Ruijven, D.P.van Vuureny C. Wilson (2012): “Energy path ways for sustainable development”, Global EnergyAssessment -Toward a Sustainable Future, NewYork, UniversityPress/International Institutefor Applied Systems Analysis, pp. 1203-1306.
Rist, G. (2002): El desarrollo: historia de una creencia occidental, Madrid, Los libros de la Catarata.
Rosemberg, A. (2020): “‘No jobs on a dead planet’: The international trade union movement and just transition”, en E. Morena, D. Krause y D. Stevis, eds., Just Transitions: Social Justice in the Shift Towards a Low-Carbon World, Londres, Pluto Press, pp. 32-55.
Sabbatella, I. (2021): “¿Cómo abordar la transición energética en Argentina?”, Página 12, 3 de octubre. Disponible en: https://www.pagina12.com.ar/371512-como-abordar-la-transicion-energetica-en-argentina. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Sánchez Suárez, C. (2018): De la vulnerabilidad energética al derecho a la energía. Disponible en: https://www.ecologistasenaccion.org/wp-content/uploads/2018/12/informe-pobreza-energetica-2018.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Santos, B. (2002): “Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos”, Disponible en: https://www.uba.ar/archivos_ddhh/image/Sousa%20-%20Concepci%C3%B3n%20multicultural%20de%20DDHH.pdf . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Schot, J. (2016): “Confrontation of second deep transition through the historical imagination”, Technology and Culture, 57, 2, pp 2-18.
Schot, J. y L. Kanger (2018): “Deep transitions: emergence, acceleration, stabilization and directionality”, Research Policy, 47, Disponible en: https://reader.elsevier.com/reader/sd/pii/S0048733318300593?token=4E134D51084C546BBFC48C725D6FB6E961BC6F655F7098F22D7E4A183BB63D5054283F66FF 13FA8DC628CF3E8C64AD10&originRegion=us-east-1&originCreation=20220426195727. [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Actualidad Jurídica Ambiental (2018): Sobre el caso “Calancea y otros c. Moldavia” del TEDH. Disponible en: https://www.actualidadjuridicaambiental.com/jurisprudencia-al-dia-tribunal-europeo-de-derechos-humanos-moldavia-contaminacion-electromagnetica/ . [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Stinco, J. (2019): “El principio de progresividad en materia de derechos fundamentales”, Ab-Revista de abogacía, 5, 49-62. https://unpaz.edu.ar/sites/default/files/inline-files/5.El%20principio%20de%20progresividad.pdf [Consulta: 1 de mayo de 2025].
Svampa, M. (2010): El dilema argentino: civilización o barbarie, Buenos Aires, Editorial Tauros.
Svampa, M. y E. Viale (2020): El colapso del ecológico ya llegó: una brújula para salir del (mal)desarrollo, Buenos Aires, Siglo XXI Editores.
Svampa, M. y P. Bertinat (2022): La transición energética en Argentina. Una hoja de ruta para entender los proyectos en pugna y las falsas soluciones, Buenos Aires, Siglo XXI Editores.
Truffer, B., J. T. Murphy y R. Raven (2015): “The geography of sustainability transitions: contours of an emerging theme”, Environmental Innovation and Societal Transitions, 17, pp. 63–72.
Vivar Flores, A. (2023): Ética da libertacao latino-americana, a partir de e em homenagem a Enrique Domingo Dussel Ambrosini (24/12/1934-05/11/2023), Ciudad de México, Editorial Herder.
Yang, T. (2010): “La Ética Ambiental y la Sostenibilidad Global”, en A., Henk. y M. J., Ten Have, ed., Ética Ambiental y Políticas Internacionales, París, Ediciones UNESCO, pp. 75-95.