La usucapión como forma de adquisición en
beneficio de la existencia
The usucaption as a way of acquisition
in benefit of existence
Laura Herrero Olivera·
UNED, España
Resumen
En este trabajo se reflexiona en torno al concepto
de usucapio del §33
de la Metafísica de las costumbres. Para ello se piensan las condiciones
y relación entre la posesión sensible y de la posesión inteligible o jurídica
sin caer en una mera implicación causal. La posibilidad de uso de los objetos
como garantía de la libertad legitimaría el principio de la usucapio,
de la que, además, dice Kant que las dificultades que entraña la convierten en
un concepto contradictorio.
Palabras clave
Usucapio, posesión inteligible, libertad, posesión
común originaria, imperativo categórico
Abstract
This paper reflects on the concept of usucaption in §33of the Metaphysic of Morals. For
that reason, conditions and the relationship between sensible and intelligible possession
are set into consideration avoiding the mere causal implication. The possibility
of use of objects as a condition of freedom could legitimate usucaption, about which Kant also states that is a
contradictory concept.
Key Words
Usucaption, Intelligible Possession, Freedom, Common Possession
of the Earth, Categorical Imperative.
1. Planteamiento,
¿qué es la usucapión?
En
los parágrafos dedicados a la usucapión en la Metafísica de las Costumbres,
se reflejan indirectamente algunas consideraciones kantianas acerca de la
concepción de la propiedad y de la relación entre los ámbitos sensible e
inteligible que podrían parecer en un primer momento como extraordinarias, a la
par que poco relevantes por el lugar en el que se presentan.
La
usucapión es una forma de adquisición presente en el derecho romano y, en la
actualidad, en legislaciones que beben de esa tradición. No podemos decir que
tenga una incidencia muy relevante y, tal vez sea por ello, que no es una
figura muy conocida más allá de su necesaria presencia en índices textuales de
diversos códigos. El tratamiento por parte de Kant de tal forma de adquisición
tiene lugar en el §33 de los “Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho”
y en el “Apéndice. Observaciones aclaratorias a los principios metafísicos de
la Doctrina de Derecho”[1].
La usucapión es definida por Kant en el mencionado parágrafo en estos términos:
Yo adquiero la propiedad de otro
simplemente por posesión prolongada (usucapio):
no porque pueda presuponer legítimamente que consienta en ello (per consensum praesentum), ni
porque pueda suponer dado que no se opone, que ha abandonado su cosa (rem derelictam), sino porque si hubiera un verdadero (pretendiente)
y reclamara la cosa como propietario, yo puedo, sin embargo, excluirlo
simplemente por mi prolongada posesión (MS, AA, 06: 291-292).
La
condición de posibilidad de la usucapio en el
pensamiento kantiano se basa en una concepción de la propiedad que se presenta
en el desarrollo del sistema de la razón práctica, como podemos leer en el
Prólogo de la Metafísica de las costumbres y, por lo tanto, está en
perfecta armonía con las exigencias de las dos primeras obras dedicadas a la
razón práctica, la Fundamentación de la metafísica de las costumbres y
la Crítica de la razón práctica; de hecho, el Imperativo Categórico
aparece como fondo de las reflexiones de las páginas de la Doctrina del Derecho[2].
Con
este ensayo, que vincula la propiedad con las exigencias de garantizar la
existencia, se intentará ofrecer también cierta explicación de por qué una obra
que se anuncia en su “Prólogo” cómo un sistema que sigue a la crítica de la
razón práctica (MS, AA, 06: 205)[3],
y que ofrece, por lo tanto, los principios metafísicos de la doctrina del derecho,
se ocupa de la propiedad. Cierta explicación al respecto será necesaria para no
vincular este tema de la propiedad, ni ninguno de los que a continuación
aparecen, con la enumeración de meros conceptos empíricos. Cierta explicación al
respecto podemos atisbarla al comienzo de la obra: “El concepto de derecho como
un concepto puro está, sin embargo, enfocado hacia la praxis (a la aplicación
de los casos que se presentan en la experiencia) […] un sistema metafísico
del mismo tendría que atender también, en su división, a la multiplicidad
empírica de los casos” (MS, AA, 06: 205).
En
cualquier caso, todavía nos cabría preguntar por qué en el sistema referido a
la razón práctica, que en las dos obras anteriores ya mencionadas ha tratado acerca
de la especificación de la máxima que se puede querer como ley universal, se
introduce, no solo la exigencia de la moralidad, sino de la legalidad que se
dice de “la mera concordancia o discrepancia de una
acción con la ley, sin tener en cuenta los móviles de la
misma”. Esta pregunta se puede formular de esta forma más
directa, ¿por qué se presentan en una misma obra la “Doctrina del Derecho” y la
“Doctrina de la virtud”? La respuesta a ofrecer está
vinculada igualmente a aquello que aparece como fundamento de la propiedad, por
un lado, el bien común en tanto que ingrediente de un estado civil que
garantiza la existencia de la comunidad, y, por otro lado, por la presencia de
la libertad en ambos ámbitos. El cumplimiento de la legalidad garantizaría así
la permanencia de una comunidad en cuyo único seno puede tener sentido esperar
el cumplimiento de las exigencias de la moralidad. Por ello haría Kant referencia
a la antropología necesaria en una metafísica de las costumbres.
El
texto de la Metafísica de las Costumbres por lo que respecta a la
propiedad está marcado por el siguiente interés expuesto por Mary Gregor:
The
text of “Private Right” entitled “Private Right concerning what is Externally
Mine or Yours Generally” is concerned with whether and how the concept of
possession can be extended beyond the concept of physical possession, so that
we could speak of merely rightful possession of an object, regardless of
whether one is holding it (Gregor, 1988: 773).
Un interés de extender la posesión más allá de sus
condiciones empíricas trata de abrirse camino a lo largo de los parágrafos de los
“Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho”, por lo que nos tendremos
que ocupar de dos tipos de posesión, una física (sensible) y otra posesión
inteligible que se extiende más allá de la primera, para fundar una base
jurídica de lo mío y lo tuyo exteriores; pero tendremos además que tratar de
definir de forma adecuada la relación que pueda establecerse entre estas dos formas
de posesión, una relación algo diferente a la que se da entre el fenómeno y el
noúmeno en la teoría del conocimiento kantiana. Para entender la diferencia
tendremos que preguntarnos qué implica ese ir más allá de la posesión física a
la que alude el texto citado.
La reflexión que pretendo llevar a cabo en estas
páginas es considerar en qué medida esta relación entre la posesión sensible y
la inteligible estaría limitada por la garantía de existencia de la humanidad
que se toma como fin en sí misma, es un ensayo por lo tanto para pensar cómo se
relaciona la voluntad unificada que hace posible lo mío y lo tuyo exteriores (el
ámbito de la legalidad), con la voluntad que se determina por conceptos de la
razón (el ámbito de la moralidad), pues al fin y al cabo:
La posesión de todos los hombres
sobre la tierra, que precede a todo acto jurídico suyo, […] es una posesión
común originaria […] cuyo concepto no es empírico […] sino un concepto práctico
de la razón, que contiene a priori el principio según el cual tan solo
los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo leyes
jurídicas (MS, AA, 06: 262).
Así es como entiendo la propuesta del derecho a
existir que de forma clara y concisa presenta María Julia Bertomeu:
“Esa idea de una adquisición originaria está pensada para garantizar a la
humanidad en su conjunto un ‘derecho a existir’ ahí donde -independientemente
de su voluntad- la ha situado la naturaleza o el azar” (Bertomeu,
2004: 142). Este derecho a existir sería el verdadero interés de las escasas
líneas que Kant dedica a la usucapión, y es por ello que
me parece relevante destacarlo en estas páginas. Este derecho a existir se
podría pensar también como un derecho a ocupar un espacio: “La existencia de
una persona en el mundo implica tanto su estatuto legal igual entre una
pluralidad de sujetos de derecho como su derecho originario a ocupar espacio” (Pinheiro, 2018: 268).
Dedicar este ensayo a la usucapión no es un mero
interés erudito que se detiene ante una figura jurídica con poca presencia
real, sino reconocer el hecho de que en esta figura se establece una relación
fenómeno-noúmeno que, si no fuera bien comprendida, parecería socavar la bien
conocida relación entre ambos ámbitos, pues en una primera lectura pudiera parecer
que la relación está pautada simplemente por el vínculo de causalidad y de
sucesión temporal. Esta es la relación que parece estar presente en el
parágrafo décimo de los “Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho”, al
declarar Kant que los momentos de la adquisición originaria son primero la aprehensión
en el espacio y tiempo de un objeto que no pertenece a nadie, seguido de una declaración
de la posesión del objeto y, para concluir, la apropiación como acto de
una voluntad universal (MS, AA, 06: 258-259). La clave para la interpretación
de este texto la encontramos en las líneas inmediatamente anteriores que sitúan
el principio de la adquisición exterior de un objeto en la idea de una posible voluntad
unificada y no meramente en esa sucesión de acontecimientos.
El
orden propuesto en las siguientes páginas para reflexionar en torno a la
usucapión será el siguiente; en primer lugar se presenta el lugar de la
usucapión en la Metafísica de las Costumbres, para ello recorreremos en
sentido inverso el índice y los contenidos más relevantes de la obra que van
desde la presentación de la usucapión, al inicio de La Metafísica de las
Costumbres; a continuación, estudiaremos el sentido de lo mío y lo tuyo en
Kant y para ello reuniremos, ahora sin seguir el orden de las páginas de la
obra, las ideas más relevantes para entender los principio de la posesión. Nos
detendremos en especial en la diferencia y relación entre la posesión sensible
y la inteligible. Por último, y precisamente en relación con esos dos tipos de
posesión, abordaremos propiamente cómo la usucapión los apela y los relaciona
de nuevo, ayudando esta figura a entender mejor las peculiaridades de ambas.
2. La
usucapión en la Metafísica de las Costumbres
El
parágrafo 33 aparece en la Sección episódica que lleva por título “La
adquisición ideal de un objeto exterior del arbitrio”, al final del capítulo
segundo, “El modo de adquirir algo exterior”, de la primera parte de la “Doctrina
del Derecho” dedicada al “Derecho privado. Sobre lo mío y lo tuyo exterior en
general”, tras un primer capítulo al que aludiré también brevemente, y que
lleva por título “El modo de tener algo exterior como suyo”.
Recorramos
los textos en sentido inverso desde la presentación de la usucapión hacia las
primeras páginas de la obra. Detengámonos en primer lugar en la sección
episódica, sobre la adquisición ideal, (§ 32-35, “La adquisición ideal de un
objeto exterior del arbitrio”) en que se incluye el tratamiento de la usucapión.
La consideración de tal tipo de adquisición como “ideal” responde a la
siguiente explicación:
Llamo ideal a la adquisición que no
contiene causalidad alguna en el tiempo, por consiguiente, se basa en una mera
idea de la razón. No deja por eso de ser una adquisición verdadera, no
imaginaria, y si no se llama real es solo porque el acto de adquisición no es
empírico, en cuanto que el sujeto adquiere de otro que o bien no es todavía
(del que solo se supone la posibilidad de que sea), o precisamente deja de
ser, o ya no es, con lo cual la consecución de la posesión es una
mera idea de la razón práctica (MS, AA, 06: 291).
Esta definición de adquisición ideal desmonta ya la
opción a explicar la usucapión desde el punto de vista de la mera causalidad
que se podría establecer entre un uso empírico prolongado del suelo, y la
posesión jurídica o inteligible. Si la usucapión es posible es porque se basa
en una mera idea de la razón. La adquisición ideal se opone a la empírica en
tanto que la relación establecida entre los arbitrios se establece fuera de las
condiciones temporales, algo que sin duda parece más claro en la forma de adquisición
ideal que representa la herencia, cuya condición temporal es expuesta de la
siguiente forma por Kant:
La adquisición por parte del
heredero y la cesión por parte del testador, es decir, el cambio de lo mío y lo
tuyo, se producen en un instante, o sea justamente cuando el último deja de
existir y, por tanto, propiamente hablando, no es una transmisión en sentido
empírico, que presupone dos actos sucesivos (…) sino que es una adquisición
ideal (MS, AA, 06: 293).
La
idealidad de esta forma de adquisición se explica por el hecho de que el
momento de la muerte no se puede presentar como un momento al que otro suceda
para la transmisión, pues se encuentra ya fuera de las condiciones temporales en
tanto que se requiere que el poseedor deje de ser para que la transmisión de la
herencia tenga lugar[4].
No estaría justificado decir que la muerte se encuentra del lado de la posesión
inteligible, pues de las condiciones temporales de la muerte nada se sabe, pero
la transmisión queda entonces garantizada por la voluntad universal que protege
la acquisitio haereditatis
“mientras esta fluctúe entre la aceptación y el rechazo y, propiamente
hablando, no pertenezca a nadie” (MS, AA, 06: 294). Es esa voluntad universal
la que posibilita también la figura de la usucapión, y por ello me parece
relevante señalar su presencia en la sección episódica en la que nos
encontramos.
Detengámonos
un momento también en el §35 “Dejar un buen nombre después de la muerte”, otra
forma de adquisición ideal de un objeto exterior. El interés de este parágrafo
radicaría en la presentación de un peculiar mío y tuyo exterior, en este caso innato,
como es el buen nombre. Cabe señalar que, a pesar de la presentación que se ha
hecho de las formas de adquisición ideal (“el sujeto adquiere de otro que ya no
es”), nos encontramos en realidad con un difunto que sigue siendo poseedor de
un buen nombre, cuyos supervivientes solo tienen el derecho a defenderlo, pero
no son poseedores del mismo. Es desde luego una rareza,
pues si nada sabemos de las condiciones temporales de la muerte, menos podemos
llegar a atisbar de las condiciones de la posesión en la misma. En realidad,
esta posesión podemos decir que es regulativa, en tanto que recae en el difunto
por reconocimiento de los que le sobreviven y que, por lo tanto, será una voluntad
universal la que requiera la defensa del honor de toda persona. Parece
relevante al respecto la nota a pie de página con la que concluye Kant este
capítulo segundo, por ayudarnos a entender la propuesta en torno al buen nombre,
y por reconocer en ella una posible variación respecto de la apelación a una
vida futura según se presenta en la Crítica de la razón práctica:
Que no se infiera de esto
místicamente el presentimiento de una vida futura ni relaciones invisibles con
almas separadas, porque aquí no se trata sino de una relación puramente moral y
jurídica […], y en la que se encuentran como seres inteligibles al separar
lógicamente todo lo físico. […]. Quien después de cien años dice falsamente
algo malo de mí, me ofende ya ahora; porque en la pura relación jurídica, que
es enteramente intelectual, prescindimos de todas las condiciones físicas (del
tiempo), y el ladrón del honor es tan digno de castigo como si me lo hubiera
hecho en vida; solo que no a través de un tribunal criminal, sino ocasionándole
a través de la opinión pública, según el derecho de venganza, la misma pérdida
del honor que él ocasionó a otro (MS, AA, 06: 296, nota).
Podemos
concluir de esta sección episódica que se configura como bloque temático dentro
de las formas de adquisición, que presenta dos características principales, la
primera señalada por Kant, la peculiaridad temporal en la relación de los actos
que suponen el traspaso de la posesión y, en segundo lugar, porque cualquier
problemática derivada de esa peculiaridad se solventaría por remisión a un
estado jurídico público que garantiza el momento de la adquisición.
Vayamos
ahora desde esa sección episódica y todo lo que hemos entendido de sus casos
particulares, hacia el capítulo segundo en que se inserta el texto de la usucapio, capítulo dedicado a “El modo de adquirir
algo exterior”, que comienza con el parágrafo décimo definiendo qué sea la
adquisición. Esta definición es de gran relevancia para comprender la legitimidad
del tema que nos ocupa:
El principio de adquisición
exterior es entonces lo que someto a mi potestad (según la ley de la libertad
exterior) y tengo la facultad de usar como objeto de mi arbitrio (según el
postulado de la razón práctica), en fin, lo que yo quiero (de acuerdo
con la idea de una posible voluntad unificada) que sea mío, eso es mío
(MS, AA, 06: 258).
De
esta definición, atendiendo al interés de mi reflexión, quiero destacar dos
momentos: la apelación a que aquello que yo quiero que sea mío he de poder
usarlo como tal y, en segundo lugar, lo que, por estar entre paréntesis nos
podría confundir en su, de hecho, suprema importancia, y es que esto ha de
ocurrir de acuerdo con una posible voluntad unificada. En el siguiente epígrafe
nos detendremos en la dificultad que entraña la usucapión y volveré a este
fragmento, pero quiero destacar cómo en este hacer uso del objeto que pueda
poseer se encuentra también un término que apela a una fuerza física, en tanto
que sobre el objeto de la posesión se requiere poder ejercer un dominio
externo, es ese sometimiento a la potestad. En alemán el término usado por Kant
es Gewalt, alguno de cuyos usos se refiere a
la violencia con que se ejerce un poder. De hecho, ese término vuelve a
aparecer para darle un mayor contenido a todo aquello que conlleva, así la
limitación a aquello de lo que podemos tomar posesión es precisamente la
capacidad de tenerlo en nuestra potestad “hasta donde pueda defenderlo el que quiera
apropiárselo” (MS, AA, 06: 264)[5],
en el caso del mar allí hasta donde llegue la defensa de los cañones.
Precisamente esta apelación a tenerlo en potestad como facultad de defensa
puede encontrar su eco en la propuesta de la usucapión.
El
capítulo primero de la primera parte de la “Doctrina del Derecho” se desarrolla
bajo el título de “El modo de tener algo exterior como suyo” dentro de la parte
dedicada al derecho privado. Este primer capítulo nos presenta el postulado jurídico
de la razón práctica, cuya formulación recuerda desde luego al Imperativo Categórico,
pues la forma que requiere de la voluntad es la misma: la exigencia de
universalidad de una máxima. El postulado es el siguiente:
Es posible tener como mío cualquier
objeto exterior de mi arbitrio; es decir, es contraria al derecho una máxima según
la cual, si se convirtiera en ley, un objeto del arbitrio tendría que ser en sí
(objetivamente) un objeto sin dueño (res nullius) (MS, AA, 06: 246).
De
esta forma hemos recorrido el camino inverso que permite llegar a la propuesta
de la usucapión. La importancia de esta figura como otra de las formas de
adquisición es que en ella se aúnan de forma peculiar algunas conclusiones de
la exposición y requisitos anteriores referidos a la posesión. Partimos ahora
en busca de esas propuestas acerca de la posesión que se congregan en esta
peculiar forma de tomar algo como nuestro.
3. La
proposición jurídica sintética a priori referida a la posesión.
La
doctrina del derecho privado en Kant se ocupa de especificar diversas formas y
condiciones de la posesión del objeto externo. ¿Por qué esta importancia de la
posesión? Creo que podemos encontrar la respuesta en el postulado jurídico de
la razón práctica que se acaba de citar y que garantiza para el objeto en sí
que tenga un dueño, esto es, que pueda ser usado como objeto de un arbitrio. Si en la consideración de la razón práctica
desde la moralidad se expresaba la necesidad de que la persona no fuera usada
como mero medio, en la Doctrina del Derecho nos encontramos con la exigencia de
que todo objeto pueda ser usado como tal, no por el bien del objeto, sino para
garantizar la libertad de una voluntad que lo puede considerar como suyo, de lo
contrario “la libertad se privaría a sí misma de usar su arbitrio con relación
a un objeto del mismo, al imposibilitar el uso de objetos utilizables” (MS, AA,
06: 246). La posesión, y con ella el uso de un objeto, se convierte así en
garantía de la libertad de la voluntad. Además, esa cosa que podemos usar, es
decir que puede ser medio de nuestra acción, garantiza que al objeto se le
trate como tal y no se le conciba animado por una extraña fuerza que le
vincularía con el sujeto “como si hubiera un genio que acompaña a la cosa y la
preserva de todo ataque extraño” (MS, AA, 06: 260). De esta forma se muestra
además que, en el derecho, y en especial en la cuestión de la propiedad, de lo
que se trata es de relaciones entre voluntades y en ningún caso de la relación
entre una voluntad y un objeto.
Lo
mío y lo tuyo en Kant se dice de dos formas, como una posesión sensible y como
una posesión inteligible, apelando la segunda de ellas a una relación que se
basa en algo más que la mera tenencia de un objeto, y para la que tenemos que
hallar un principio legitimador. Al principio de estas líneas me refería a la
posibilidad de extender el concepto de posesión empírica, ¿en qué se basa la
extensión del concepto? Entre la posesión sensible y la posesión inteligible se
añade un tercer elemento propio de las proposiciones sintéticas a priori,
pues:
La proposición que expresa la
posibilidad de la posesión de una cosa fuera de mí, prescindiendo de
todas las condiciones de la posesión empírica en el espacio y en el tiempo (…)
rebasa aquellas condiciones restrictivas y es sintética, ya que
establece una posesión también sin tenencia como necesaria para el concepto de
lo mío y lo tuyo exterior; y puede ser una tarea para la razón mostrar cómo es
posible una tal proposición a priori, que se extiende más allá del
concepto de la posesión empírica (MS, AA, 06: 250).
Para entender en qué consiste esta tarea propuesta y
hacia dónde se dirige, me gustaría rescatar el momento de la Fundamentación
de las Costumbres en que Kant señala que en la proposición sintética a priori que es el Imperativo
Categórico la conexión con un tercero posibilita la unión entre los
conocimientos (GMS, AA, 04: 447), y en ese tercero encontramos el concepto
positivo de la libertad, si bien “no se puede indicar todavía en seguida qué
sea ese tercero al que la libertad nos remite y del que tenemos a priori
una idea” (GMS, AA, 04: 447). Tal vez la libertad nos dé también una pista de
cómo es posible la proposición sintética a priori referida a la
propiedad jurídica, y entonces podríamos reflexionar en torno a si la siguiente
afirmación de la Fundamentación, válida para la moralidad, serviría de la
misma forma si la aplicáramos a la legalidad, de tal forma que pudiéramos decir:
“Si por tanto se presupone la libertad de la voluntad, la legalidad [moralidad
en la Fundamentación], junto con su principio, se sigue de la libertad
por mero análisis de su concepto” (GMS, AA, 04: 447). Tal vez es a esa
posibilidad a lo que apunta Kant al afirmar que la libertad es el único derecho
innato “en la medida en que puede coexistir con la libertad de cualquier otro
según una ley universal” (MS, AA, 06: 237) y, por lo tanto, la extensión de ese
concepto de posesión empírica es posible en la medida en que se añade la
libertad, que ocuparía un puesto muy similar tanto en la exposición de los deberes
jurídicos, como en la de los deberes de virtud. El parágrafo de la Metafísica
de las Costumbres en que se presenta esa proposición sintética a priori
concluye con la apelación a esa libertad como fundamento de la propiedad: “A
nadie debe extrañar que los principios teóricos de lo mío y lo tuyo exterior se
pierdan en lo inteligible y no supongan ninguna ampliación del conocimiento:
porque el concepto de libertad sobre el que se apoyan no es susceptible (…) de
ninguna deducción teórica” (MS, AA, 06: 252). Es cierto que parece más claro el
papel de la libertad en la exposición de las leyes morales, como por ejemplo se
puede apreciar en el parágrafo IV de la “Introducción” a la Metafísica de
las Costumbres, donde Kant expone el concepto de libertad como concepto
puro de la razón en que se fundan las leyes prácticas incondicionadas (MS, AA,
06: 221) y al concluir anuncia : “Los siguientes conceptos son comunes a las
dos partes de la metafísica de las costumbres” (MS, AA, 06: 222) (como si la
libertad no fuera común a ellos), para pasar a desarrollar los conceptos de
obligación, acción permitida, deber, acto, entre otros. Pero a la vez en el
primer parágrafo de esta “Introducción” podemos leer:
Estas leyes de la libertad, a
diferencia de las leyes de la naturaleza, se llaman morales. Si afectan solo a
acciones meramente externas y a su conformidad con la ley, se llaman jurídicas;
pero si exigen también que ellas mismas deban ser los fundamentos de
determinación de las acciones, entonces son éticas (MS, AA, 06: 214).
Por lo que podemos concluir que toda legislación que prescriba
acciones se refiere a cierta forma de libertad de la voluntad (por oposición a
las leyes de la naturaleza), una libertad (lo mío interno) (MS, AA, 06: 250) que, tanto
en la legislación jurídica, como en la legislación ética tiene que ser posible
en concordancia universal, este y no otro es el principio universal del derecho:
“Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya máxima permite a la
libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una
ley universal” (MS, AA, 06: 230).
Pues
bien, si volvemos al punto de partida de este epígrafe, estábamos considerando
la forma en que la posesión empírica se extendía para fundar una posesión
jurídica-inteligible. La propuesta es que esa extensión que se perfila en el
juicio sintético a priori es posible por la mediación del concepto de
libertad, que para la legislación jurídica solo tiene sentido si se refiere y
concuerda con la libertad de los demás. Según Kant la libertad es el único derecho
innato y “los derechos solo pueden ser derivados de algo que la persona ya
tiene, esto es del suum” (Pinheiro,
2018: 263), por eso desde la libertad se puede extender lo mío propio a los
objetos exteriores. Esa libertad está en estrecha relación con la comunidad
originaria del suelo. Creo que la mejor forma de entender esta relación es
mediante la referencia que Kant establece con la esfericidad y, por lo tanto,
limitación de la tierra. Podemos decir que la condición de poder pensar la
posesión es la limitación de la superficie terrestre, o, dicho de otra forma,
la necesidad para nuestra existencia de usar recursos que son finitos, lo que
además nos vincula con una comunidad pues “si fuera un plano infinito, los hombres
podrían diseminarse de tal modo que no llegarían en absoluto a ninguna
comunidad entre sí” (MS, AA, 06: 262). La posesión común originaria se presenta
entonces como un concepto práctico de la razón que posibilita la posesión de
los objetos: “La posesión común del suelo no es un recurso
ficticio-argumentativo para explicar el origen histórico de la posesión
privada, sino que es una idea jurídica, racional, necesaria y a priori, que
oficia más bien como criterio para la legitimidad de los usos privados del suelo”
(Tomassini, 2015: 442).
4.
La usucapión como corolario
Por todo lo que se ha expuesto hasta el momento
podríamos pensar que la presentación de la usucapión como la propiedad por
posesión prolongada, supondría un especial caso que contravendría varias de las
condiciones de la propiedad expuestas hasta el momento, por ejemplo, cuando Kant
afirma que “el modo, pues, de tener algo exterior a mí como mío es el enlace
puramente jurídico de la voluntad del sujeto con aquel objeto, independientemente
de la relación espacio-temporal con el mismo, según el concepto de una posesión
inteligible” (MS, AA, 06: 254). Con la propuesta de la usucapión parecería que
se establecería un vínculo de causalidad entre la posesión sensible que diera
paso por el transcurso y acumulación del tiempo a una posesión jurídica; es
decir, como si no hiciera falta añadir nada más allá de lo sensible para la
extensión del concepto, por lo que la diferencia entre ambos ámbitos, lo
sensible y lo inteligible sería simplemente una consideración temporal. También
podría parecer contraria la usucapión a la exposición que realiza Kant de los
objetos exteriores de mi arbitrio según las categorías de sustancia, causalidad
y comunidad, cuando al hablar de la cosa (según la categoría de sustancia)
afirma:
No puedo llamar mío a un objeto en
el espacio (una cosa corporal), a no ser que, aunque yo no lo posea
físicamente, pueda afirmar, sin embargo, que lo poseo efectivamente de otro
modo […]. Así no llamaré mía a una manzana porque la tenga en mi mano (la posea
físicamente), sino solo cuando pueda decir: yo la poseo donde quiera que sea,
aunque la haya alejado de mí (MS, AA, 06: 247).
Parece con esta afirmación que quedaría salvaguardada
la propiedad frente a la distancia interpuesta con el objeto poseído, así se vuelve a repetir en la “Definición (real) del concepto de lo
mío y lo tuyo exterior”: “lo mío exterior es aquello cuyo uso no puede
estorbárseme sin lesionarme, aun cuando yo no esté en posesión de ello” (MS,
AA, 06: 249). También nos encontramos este tipo de afirmaciones en textos
exegéticos acerca del derecho de propiedad: “La teoría legal kantiana no asigna
a los actos empíricos la función de conceder derechos. Si la adquisición ha de
tener una cualidad legal, su legalidad no puede estar basada en un acto
empírico” (Pinheiro, 2018: 264).
Podríamos seguir encadenando citas en las que parece
que la posesión jurídica no puede variar por una relación determinada con la
posesión sensible, y podríamos leer el parágrafo 33 como si este fuera el caso,
por todo ello tenemos que definir de forma más precisa la relación establecida
entre la posesión sensible y la inteligible. La clave estaría en leer las
afirmaciones anteriores sin dejar de tener en cuenta, además, las condiciones posibilitantes de la posesión que desde el principio nos está
presentando el texto: la condición de garantizar la libertad de todas las
voluntades y su fundamentación en la posesión común originaria, que no es una
comunidad primitiva sino un concepto regulativo: “Es un concepto práctico de la
razón, que contiene a priori el principio según el cual tan solo los
hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo leyes jurídicas”
(MS, AA, 06: 262). En el mismo parágrafo que se presentan las definiciones del
concepto de lo mío y lo tuyo exterior se nos advierte de que la posesión
empírica no es la posesión del fenómeno, sino en el fenómeno. Es decir,
la forma que tenemos de conocer la posesión es la experiencia que se da en
el ámbito de lo fenoménico, pero el objeto que poseo no es considerado como
fenómeno sino como cosa en sí (MS, AA, 06: 249). Esta posesión empírica no
puede modificar el título de propiedad pues “si la adquisición empírica
justificara la posesión, tendríamos que considerar la posesión como una
relación legal entre una cosa y una persona” (Pinheiro,
2018: 264), la modificación no se da por lo tanto por lo que podemos conocer en
el fenómeno, sino porque en ese acto se actualiza la libertad de una voluntad
que se relaciona con un objeto en concordancia con el resto de voluntades.
Lo que nos está diciendo la posibilidad de adquisición
por usucapión es que las condiciones sensibles de la posesión no pueden quedar desatendidas
una vez que se garantiza la posesión inteligible: “quien descuida documentar su
acto de posesión, ha perdido su derecho ante el actual poseedor, y la amplitud
del tiempo de descuido (…) no puede aducirse sino para cerciorarse de tal
abandono” (MS, AA, 06: 292-293). La forma de adquisición de la usucapión es la
muestra de que el derecho, y en este caso en concreto la relación de propiedad,
se dice de la relación entre el arbitrio de las personas atendiendo a su forma,
y así, la relación establecida entre quien no atiende a su propiedad y el
actual poseedor de la misma no cumple las garantías de
concordar con la voluntad universal en una comunidad finita de propiedad. Alice
Pinheiro Walla lo explica de forma clara al afirmar
que el derecho cosmopolita kantiano intenta dar cuenta de la “implausibilidad
de asumir derechos adquiridos inflexibles cuando esto puede estar en contra de
la razón por la que se introducen estos derechos” (Pinheiro,
2018: 261). Al dejar de atender al uso de la propiedad se impide que otro pueda
ejercer este uso y se cancela el ejercicio de su libertad, por lo que “con
derecho se considera inexistente (como poseedor) a quien no ejerce un acto de
posesión constante de una cosa externa como suya; porque no puede quejarse de
sufrir lesión alguna mientras no se haga acreedor al título de poseedor” (MS,
AA, 06: 292). El que desatiende sus obligaciones con el objeto exterior poseído
está dejándose guiar por una voluntad unilateral pues se ha salido de la
relación contraída con la voluntad universal.
Las dificultades que entraña esta forma de adquisición
por medio de una posesión empírica, aunque fundada en una voluntad general,
parece que son reconocidas por Kant al añadir un epígrafe al apéndice “Observaciones
aclaratorias a los Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho” publicado
en la segunda edición de la obra en 1798, epígrafe dedicado, de nuevo, a la
usucapión. La reflexión en estas líneas incide en la cuestión “¿quién debe
probar su adquisición legítima?” (MS, AA, 06: 364) y, desde luego, la
conclusión no es muy halagüeña por lo que se refiere a la propuesta kantiana: “Por
tanto, la usucapión (usucapio) como
adquisición por el uso prolongado de una cosa es un concepto en sí mismo
contradictorio” (MS, AA, 06: 365).
Mi propuesta de lectura de los pasajes de la Metafísica
de las Costumbres que nos ayudan a comprender las conclusiones de la
usucapión ha querido poner de relieve que la posesión del objeto exterior, y no
solo la usucapión aunque en ella se pone de manifiesto de una forma muy
evidente, está limitada por la posibilidad de uso de un objeto, así como por la
congruencia entre la libertad de diversas voluntades, de tal forma que la
posesión del objeto externo no es un fin que tenga que ser garantizado en la
teoría del derecho kantiana, sino que es una relación de las voluntades que
sirve como medio para el mantenimiento de la existencia[6].
En el momento en que de un objeto se sustrae su posibilidad de usarlo aparece
el peligro de que sea el ser humano el que se convierta en medio, de ahí la
radicalidad con la que nos presenta Kant el imperativo categórico en esta obra referido
al propio agente: “No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé
para ellos a la vez un fin” (MS, AA, 06: 236).
Bibliografía
Bertomeu,
M. J. (2004), “De la apropiación privada a la adquisición originaria del
suelo”. Un cambio metodológico ‘menor’ con consecuencias políticas
revolucionarias”, Isegoría, vol. 30, CSIC, pp.
127-134.
Brandt, R. (1974), Eigentumstheorien
von Grotius bis Kant, Stuttgart, Friedrich Frommann Verlag.
Gregor, M. (1988),
“Kant’s Theory of Property”, Review of Metaphysics, vol. 41, n. 4,
Philosophy Education Society, pp. 757-787.
Kant, I. (1999), Fundamentación de la metafísica de
las costumbres, traducción de José Mardomingo,
Barcelona, Ariel.
Kant, I.
(2005), Metafísica de las Costumbres, traducción de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho,
Madrid, Tecnos.
Krasnoff, L. (2018), “On the (Supposed) Distinction Between
Classical and Welfare Liberalism: Lessons from the Doctrine of Right”, en Krasnoff, L., N. Sánchez
Madrid, y P. Satne, (eds.), Kant’s Doctrine of
Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp.
101-121.
Marey, M. (2018), “The Original of Kant’s Social Contract
Theory”, en Krasnoff, L., N.
Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s Doctrine
of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp.
9-28.
Morales Moreno,
A. M. (2000), “La usucapión”, Revista Jurídica, vol. 3, Universidad
Autónoma De Madrid, pp. 175-204.
Moya, E., (2019), “Fuerzas, facultades y formas a
priori en Kant”, Con-Textos Kantianos, International Journal of Philosophy, (9), junio
2019, pp. 49-71.
O’Neill, O. (2015), Constructing Authorities.
Reason, Politics and Interpretation in Kant’s Philosophy, Cambridge
University Press.
Pinheiro Walla, A. (2018), “Posesión común de
la tierra y derecho cosmopolita”, traducción de Macarena Marey, Las Torres
de Lucca, vol. 7, n. 13, pp. 255-276.
Pinheiro Walla, A.
(2018), “Private property and the Possibility of Consent: Kant and the Social
Contract Theory, en Krasnoff,
L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s
Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press,
Cardiff, pp. 29-45.
Sánchez Madrid, N. (2018), “Kant on Poverty and
Welfare: Social Demands and Juridical Goals in kant’s
Doctrine of Right”, en Krasnoff,
L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s
Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press,
Cardiff, pp. 85-100.
Tomassini,
F. (2015), “El concepto de posesión común originaria en la doctrina kantiana de
la propiedad”, Anales del Seminario de Historia de la Filosofía, vol.
32, n. 2, pp: 435-449.
Westphal, K.
(1997), “Do Kant's Principles Justify Property or Usufruct?” Jahrbuch Für Recht Und Ethik / Annual Review of Law and Ethics, 5, 141-194.
Retrieved July 7, 2020, from www.jstor.org/stable/43593592
Williams, H. (1977), “Kant’s Concept of Property”, The
Philosophical Quarterly, vol. 27, n. 106, (1977), pp. 32-40.
Waldron, J., “The
Principle of Proximity”, New York University Public Law and Legal Theory
Working Papers 255 (2011), p. 19.
· Profesora en el Departamento de Filosofía de la Facultad de Filosofía de la UNED, España: lherrero@fsof.uned.es
[1]
La forma de adquisición por usucapión tiene presencia en el Código civil
español en el que se presenta como el modo de ‘adquirir la propiedad y los
demás derechos reales por la posesión continuada en el tiempo con los requisitos
que marca la ley (arts. 609,1930)’. Igualmente está presente en los códigos de
otros estados que han asumido la tradición del derecho romano; en México, por
ejemplo, los artículos 1136 y 1137 del Código Civil Federal
Vigente tratan de esta forma de adquisición de un bien bajo el nombre de rescripción positiva. En alemán el término usado por Kant y
aún hoy en día es ‘Ersitzung’ o el latín ‘usucapio’ y también está reconocido en el Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch) § 937.
Para un estudio jurídico pormenorizado de esta forma de adquisición remito al artículo
de Morales Moreno incluido en la bibliografía con referencias al Código Civil
español: (Morales Moreno, 2016).
[2] Véase especialmente la “División general de los deberes jurídicos” (MS, AA, 06: 236-237): “Sé un hombre honesto (…): No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé para ellos a la vez un fin”.
[3] Aparece en este comienzo del Prólogo este término en minúscula en referencia a la Fundamentación y a la Segunda Crítica.
[4] Hay varios pasajes a lo largo de La Metafísica de las Costumbres en que Kant hace mención a la problemática del momento en el que se produce la adquisición, o a si más bien se requieren dos actos sucesivos, remitiéndonos con ello al problema de la continuidad temporal de los instantes, así por ejemplo lo encontramos en § 19 de la Doctrina del Derecho: “Las formalidades exteriores al cerrar un contrato (…) y todas las confirmaciones (de un lado y de otro) de su declaración anterior demuestran más bien la confusión de los contratantes, cómo y de qué modo desean representar como existiendo en un momento simultáneamente declaraciones que siempre se suceden una tras otra” (MS, AA, 06: 272). Y de nuevo en el siguiente parágrafo: “El traspaso es, por tanto, un acto en el que el objeto pertenece en un momento juntamente a ambos; así como en la trayectoria parabólica de una piedra lanzada, esta en el punto más alto de la misma puede concebirse un momento como subiendo y como cayendo a la vez, y en ese mismo momento pasa del movimiento ascendente a la caída” (MS, AA, 06: 274).
[5] Más adelante vuelve a aparecer esta referencia a la capacidad de defensa de lo mío: “el suelo pertenece a mi posesión hasta donde tengo la capacidad mecánica de asegurarlo desde mi residencia con el ataque de otros” (MS, AA, 06: 269).
[6] María Julia Bertomeu pone el acento en el artículo ya citado en mostrar que la posesión no es un derecho natural frente a la libertad que habría de estar garantizada: “Esta misma libertad -la de todos los que coexisten bajo la ley- está estrechamente conectada con la propiedad: quien carece de propiedad -interna o externa- también carece de independencia, no es sui iuris, tiene obligaciones y no tiene derechos correlativos, en suma, no es libre” (Bertomeu, 2004: 143).