El origen de la desigualdad en la Doctrina del Derecho de Kant

The origin of inequality in Kant’s Doctrine of Right

Óscar Cubo Ugarte·

Universitat de València, España

 

Resumen

 

En el presente trabajo se analiza el origen de la desigualdad en la Doctrina del Derecho de Kant desde una doble perspectiva, en primer lugar, atendiendo al estado de naturaleza y a la teoría kantiana acerca de la adquisición originaria y, en segundo lugar, centrándonos en los intercambios de bienes y servicios en la sociedad civil. Todo ello nos permite diferenciar dos tipos de desigualdad en el interior del pensamiento kantiano: una desigualdad originaria basada en el abandono desigual del estado de naturaleza y una desigualdad derivada fundada en el libre intercambio de títulos de propiedad. Por último, se analiza críticamente la conexión normativa entre los primeros títulos históricos de propiedad y la adquisición originaria en el estado de naturaleza. 

 

Palabras clave

 

Adquisición originaria, adquisición derivada, estado de naturaleza y estado civil

 

Abstract

 

This work analyses the origin of inequality in Kant’s Doctrine of Right from a double perspective, firstly, by addressing the state of nature and Kantian theory on original acquisition and, secondly, by focusing on the exchanges of goods and services in the civil society. All of these elements allow us to distinguish two types of inequality within Kantian thought: an original inequality based on the unequal abandonment of the state of nature, and a derivative inequality founded on the free exchange of titles of property. Lastly, the paper critically analyses the normative connection between the first historic titles of property and original acquisition in the state of nature.

 

Keywords

Original acquisition, derivative acquisition, state of nature and civil state

1. Presentación

El objetivo del presente trabajo es abordar la pregunta por el origen de la desigualdad en la Doctrina del derecho de la Metafísica de las Costumbres (1797). Para ello vamos a centrar nuestra atención en la primera parte de la Doctrina del derecho, en “El derecho privado”, con vistas a localizar las tres maneras, como a nuestro entender, se puede explicar la desigualdad económica en esta obra de Kant. En un primer momento, tematizamos la adquisición originaria como origen de una desigualdad originaria vinculada al abandono desigual del estado de naturaleza (apartado 2). Para ello analizamos la lex permissiva que se expresa en el postulado jurídico de la razón práctica (§ 2 de la Doctrina del derecho) y los principales momentos de la adquisición originaria del suelo: la aprehensión, la declaración y la apropiación (§§ 10-17). Por medio de este análisis se extraen los elementos normativos y empíricos que están presentes en la legitimación kantiana de la adquisición originaria y que nos llevan a plantear la noción de una desigualdad originaria en la Doctrina del derecho vinculada precisamente a la adquisición originaria del suelo bajo las condiciones de finitud inherentes al carácter esférico de la Tierra.

Esta desigualdad originaria sirve como punto de partida desigual para el intercambio posterior de mercancías y prestaciones en el ámbito de las adquisiciones derivadas (§§ 18-21). Por ello, en el apartado 3, centramos nuestro análisis en los primeros títulos históricos de propiedad instituidos con el surgimiento de la sociedad civil y el abandono del estado de naturaleza. Los primeros títulos históricos de propiedad funcionan como una suerte de bisagra entre la apropiación originaria acaecida en el estado de naturaleza y las adquisiciones derivadas regladas contractualmente en el estado civil. Este último tipo de adquisiciones presuponen la existencia de títulos validos de propiedad y, por lo tanto, la conversión de las posesiones provisionales en el estado de naturaleza en títulos perentorios de propiedad en el estado civil. Tras el surgimiento de los títulos perentorios de propiedad, el intercambio de dichos títulos genera una desigualdad derivada en el interior del derecho privado kantiano.

Especialmente en el § 39 de la Doctrina del derecho dedicado a “La reivindicación (recuperación) de lo perdido (vindicatio)” Kant aborda las adquisiciones derivadas ilícitas procedentes del desconocimiento y del engaño (tercera explicación de la desigualdad en la Doctrina del derecho). A través de estas transacciones ilícitas también se pueden generar importantes desigualdades económicas, pero se trata de adquisiciones derivada ilícitas prohibidas normativamente en el derecho privado kantiano. Por este motivo, sólo quedan en pie dos modos legítimos de explicar la desigualdad económica dentro de la filosofía del derecho de Kant: uno especialmente problemático basado en la adquisición originaria de la tierra (Boden) y otro normativamente más limpio fundado en las transacciones privadas voluntarias de bienes y servicios.

En el último apartado de nuestro trabajo nos centramos en la cláusula temporal que el postulado jurídico de la razón práctica establece como conditio sine qua non para que la adquisición originaria de la tierra sea lícita. Si se pudiera cumplir la cláusula temporal en el estado de naturaleza, lugar donde necesariamente acontece la adquisición originaria del suelo, entonces no sólo serían lícitos los primeros títulos históricos de propiedad, sino también todas las adquisiciones derivadas fundadas en ellos. Ahora bien, si el cumplimiento de esta cláusula no fuera posible en el estado de naturaleza, tal y como defendemos en nuestras reflexiones finales, entonces la licitud de las transacciones derivadas de cosas y servicios en la sociedad civil quedaría empañada por la inconsistencia normativa de las adquisiciones originarias y su ratificación jurídica en los primeros títulos históricos de propiedad (apartado 4). Por todo ello, en este último apartado de nuestra investigación defendemos una “teoría de la contaminación” respecto a los primeros títulos históricos de propiedad, cuya opacidad normativa contamina su posterior intercambio.

 

2. La adquisición originaria como origen de una desigualdad originaria en la “Doctrina del derecho” de Kant

“El derecho privado” de la Metafísica de las Costumbres contiene tres capítulos: el primero de ellos trata “Del modo de tener algo exterior como suyo” (§§ 1-9), el segundo “Del modo de adquirir algo exterior” (§§ 10-35) y el último “De la condición subjetivamente condicionada a través de una jurisdicción pública” (§§ 36-40). Al derecho privado le precede la “División de la Doctrina del derecho”, lugar donde Kant distingue lo mío y lo tuyo interno de lo mío y lo tuyo externo. Frente a lo mío y lo tuyo externo, lo mío y lo tuyo interno remiten a aquello en virtud de lo cual los individuos son caracterizados como personas y agentes jurídicos frente a las meras cosas. En su tratamiento de lo mío y lo tuyo interno Kant aborda la libertad innata, la igualdad, la cualidad de sui iuris y la integridad corporal de los sujetos (Cf. RL, AA 06: 237-238). A diferencia de lo mío y lo tuyo externo, lo mío y tuyo interno no pueden ser adquiridos, tampoco pueden ser enajenados, al ser indisociables del propio individuo. Lo mío y lo tuyo interno remite a la personalidad de los agentes jurídicos siendo a su vez un deber jurídico interno para cada uno de ellos afirmar su dignidad como persona frente a sí mismo y frente a los demás[1]. En definitiva, lo mío y tuyo interno es aquello que distingue a las personas de las cosas y un deber jurídico interno de no dejarse tratar por lo demás y por uno mismo como una cosa. Los límites del derecho privado quedan así establecidos en correspondencia con esta distinción entre lo mío y lo tuyo interno y lo mío y lo tuyo externo: lo mío y lo tuyo externo designa el conjunto de cosas que pueden ser adquiridas por los sujetos, mientras que lo mío y tuyo interno pertenecen a todos los individuos de una manera inmediata, esto es, sin necesidad de instituir un acto jurídico para ello. El eje central del derecho privado kantiano versa sobre aquello que es susceptible de ser adquirido y enajenado jurídicamente por los sujetos, esto es, sobre lo mío y lo tuyo externo[2].

De su delimitación con lo mío y tuyo exterior se sigue que nada exterior es originariamente de nadie, aunque las cosas exteriores puedan ser adquiridas originariamente, esto es, “sin derivarse de alguien distinto como lo suyo” (RL, AA 06: 258)[3]. De esta manera, Kant diferencia en relación con los objetos externos un modo originario y un modo derivado de adquirirlos. Ahora bien, para poder adquirirlos derivadamente han debido de ser adquiridos originariamente; de ahí la precedencia del análisis kantiano de la adquisición originaria frente a la adquisición derivada. En efecto, todos los objetos externos “tienen que haber sido adquiridos primeramente […], antes de que comience su transacción, esto es, para que de una manera derivada puedan ser adquiridos por otros” (Wawrzinek 2011, 114).

Ahora bien, ¿cuáles son las condiciones que hacen lícita la apropiación originaria de las cosas exteriores? Kant afronta esta cuestión centrándose en la adquisición originaria del suelo (Boden). La relevancia de la apropiación originaria del suelo se debe, según Kant, a que con la apropiación de una parcela de tierra se adquieren al mismo tiempo todos los objetos móviles que se pueden encontrar sobre ella, de manera que la adquisición originaria de dichos objetos tiene lugar por medio de la adquisición originaria del terreno donde se encuentran. Kant lo expresa del siguiente modo:

el suelo (por el que se entiende todo terreno habitable) ha de considerarse con  respecto  a  todo  lo que se mueve en él como sustancia, pero la existencia de esto último ha de considerarse sólo como inherente y, así como, en sentido teórico, los accidentes no pueden existir fuera de la sustancia, así en el  práctico lo que se mueve sobre el suelo tampoco puede ser considerado por alguien como  suyo,  si  previamente no se acepta que este suelo se encuentra en su posesión jurídica (como suyo) (RL, AA 06: 261).

Es, pues, necesario presuponer la posesión originaria del suelo para aceptar la posesión jurídica de lo que se encuentra sobre él. Kant presenta la adquisición originaria del suelo por medio de tres momentos: el momento de la aprehensión o toma de posesión de un objeto (Bemächtigung, occupatio), el momento de la declaración de la posesión de ese objeto (Bezeichnung) y el momento de la apropiación (Zueignung). Kant los describe del siguiente modo:

 1. La aprehensión de un objeto que no pertenece a nadie; de lo contrario, se opondría a la libertad de otros según leyes universales. Esta aprehensión es la toma de posesión del objeto del arbitrio en el espacio y en el tiempo; […]. 2. La declaración (declaratio) de la posesión de este objeto y del acto de mi arbitrio de apartar a cualquier otro de él. 3. La apropiación (appropiatio) como acto de una voluntad universal y exteriormente legisladora (en la idea), por lo que se obliga a todos a concordar con mi arbitrio (RL, AA 06: 258-259).

La justificación normativa del primer momento de la adquisición originaria, esto es, de la aprehensión de un objeto, de una parcela de tierra, que no pertenece a nadie se encuentra en el postulado jurídico de la razón práctica del § 2 de la Doctrina del derecho. Este postulado, que no es susceptible de prueba ulterior, Kant lo formula del siguiente modo: “es posible tener como mío cualquier objeto exterior de mi arbitrio; es decir, es contraria al derecho una máxima según la cual, si se convirtiera en ley, un objeto del arbitrio tendría que ser en sí (objetivamente) un objeto sin dueño (res nullius)” (RL, AA 06: 246)[4]. La única justificación del postulado que aduce Kant es de carácter negativo: la libertad caería en contradicción consigo misma, si una ley práctico-jurídica (una máxima) prohibiera el uso de los objetos de mi arbitrio, esto es, de los objetos que están en mi poder físicamente y que puedo usar discrecionalmente. En efecto, por medio de

una renuncia a priori al uso de los objetos exteriores del arbitrio, la razón se infligiría a sí misma gratuitamente un enorme perjuicio, en la medida en que con ella se impondría un severo obstáculo para la realización de sus propias posibilidades. Esta autoimpuesta e innecesaria mutilación de su propio campo de acción es lo que constituye [...] la contradicción de la libertad consigo mismo a que se refiere Kant y a partir de la cual argumenta a favor de la posibilidad de usar los objetos exteriores del arbitrio. (Schwember 2013, 97)

Esta contradicción práctica sólo se puede evitar suponiendo que cualquier objeto externo puede ser mío y tuyo objetivamente. Todos los objetos externos pueden ser, por tanto, aprehendidos en la medida en que no lo hayan sido previamente por otros individuos. Esta autorización a la aprehensión de los objetos externos, fundada en el postulado jurídico de la razón práctica, tiene un carácter estrictamente igualitario, en la medida en que autoriza de iure a todos los individuos por igual a la toma de posesión del suelo si no ha sido previamente ocupado por nadie. Esta última condición temporal es fundamental para la licitud de la aprehensión del suelo, porque sólo así dicha aprehensión no daña los derechos de ningún tercero y no se opone a la libertad de los demás con arreglo a una ley universal que hiciera imposible la apropiación del suelo sin violar los derechos de los demás.

Con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica el suelo puede ser aprehendido, si quiera provisionalmente, por aquellos que puedan y quieran hacerlo, puesto que resulta permisible tomarlo en posesión como algo mío externo. Bajo el amparo normativo del postulado jurídico de la razón práctica, la aprehensión originaria del suelo no está prohibida ni tampoco es moralmente obligatoria, simplemente está permitida[5]. Los individuos tienen el derecho de apropiarse originariamente del suelo, pero no la obligación de hacerlo. “Tienen derecho en el sentido de que tienen la libertad de hacerlo [sin necesitar ni requerir la autorización de los demás]” (Schwember 2013, 117). De modo que una vez que un individuo ha tomado la decisión de hacerlo, nadie tiene derecho a impedírselo. Si realmente el suelo carece de dueño, la aprehensión originaria del suelo es lícita y no debe ser impedida, puesto que impedir la apropiación del suelo, cuando éste carece de dueño, sería contradecir la autorización del postulado jurídico de la razón práctica.

El postulado jurídico hace posible algo que no está contenido ni en el concepto de lo mío y tuyo interior, ni en el concepto del derecho ni en su ley universal (que exhorta a obrar “externamente de tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con la libertad de cada uno según una ley universal” [RL, AA 06: 231]), ya que autoriza a adquirir cualquier objeto externo de mi arbitrio convirtiendo así a todas las cosas en algo mío y tuyo objetivamente posible[6]. La razón práctico-jurídica se amplía a priori sobre la ley universal a través de dicho postulado cuya lex permissiva confiere una potestad a todos los individuos que no se puede extraer de los meros conceptos del derecho en general, a saber, la de “imponer a todos los demás una obligación que no tendrían de no ser así: la de abstenerse de usar ciertos objetos de nuestro arbitrio, porque hemos tomado posesión de ellos con antelación (weil wir zuerst sie in unseren Besitz genommen haben)” (RL, AA 06: 247). Es decir, el postulado autoriza a todos los individuos a aprehender el suelo que aún no es de nadie e impone igualmente a todos ellos la obligación de no utilizar aquello que ha sido tomado primeramente en posesión por otros.

A este respecto, del postulado jurídico se obtiene el deber de “actuar con respecto a otros de tal modo, que lo exterior (útil) pueda llegar a ser también para cualquiera suyo” (RL, AA 06: 252). La mencionada obligación de los demás y este deber hacia los demás no se derivan de la ley universal del derecho, ya que se fundan en el mencionado postulado. Del postulado jurídico se obtienen dos obligaciones: “no entorpecer ni impedir las legítimas adquisiciones de los otros y [...] respetar sus posesiones con posterioridad a la misma adquisición” (Schwember 2013, 100). Con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica, todos se encuentran igualmente autorizados a apropiarse originariamente del suelo y todos están obligados en igual medida a respetar las posesiones precedentes de los demás.

Tanto el primer momento de la adquisición originaria como el postulado de la razón práctica contienen una importante cláusula temporal para la aprehensión originaria del suelo, pues

la aprehensión solamente es legítima si es la primera en el tiempo [...] Es decir, la mencionada parcela no debe pertenecer ya a alguien previamente, porque su toma de posesión significaría entonces una lesión al poseedor precedente y lesionaría su libertad (Wawrzinek 2011, 119).

Si se cumple esta cláusula temporal, entonces la primera toma de posesión de la tierra es lícita. Pero como la adquisición originaria tiene lugar en el estado de naturaleza este requisito temporal siempre resultará incierto (véase el apartado 4). Este es el motivo fundamental de que la adquisición originaria del suelo sea una primera toma en posesión problemática y provisional del suelo. Su carácter problemático y provisional no desaparecerá hasta que se haya instaurado una constitución civil donde lo mío y lo tuyo exterior queden definitivamente asegurados.  “Una posesión, en espera y preparación de tal estado […] es una posesión jurídica provisional, mientras que la que se encuentra en un estado efectivo sería una posesión perentoria” (RL, AA 06: 257).

El segundo momento constitutivo de esta posesión jurídica provisional del suelo es la declaración. La toma en posesión del suelo tiene que manifestarse empíricamente de algún modo El objetivo perseguido por la declaración es señalizar esta aprehensión originaria del suelo. La declaración presupone, por tanto, la toma en posesión del suelo. El suelo se deslinda entonces del resto del territorio por medio de una declaración que informa a los demás de que dicha parcela de suelo ha sido aprehendida originariamente por alguien como lo suyo exterior. La declaración debe visibilizar con nitidez qué parcela ha sido aprehendida originariamente por un sujeto, para que los demás puedan abstenerse de su uso dando a conocer a los otros la extensión de dicha aprehensión.

Por último, la función del tercer momento de la adquisición originaria, la apropiación (Zueignung), consiste en presentar los dos primeros momentos constitutivos de la adquisición originaria como actos acordes con la idea de una posesión originaria del suelo y su correspondiente voluntad unificada a priori. Esta voluntad unificada a priori deletrea en términos intersubjetivos la autorización expresada como lex permissiva en el postulado de la razón práctica. La adquisición originaria de una determinada parcela de suelo se funda “en la posesión común innata del suelo y en la voluntad universal, que le corresponde a priori, de permitir una posesión privada del mismo (porque, si no, las cosas desocupadas se habrían convertido en sí y conforme a una ley en cosas sin dueño)” (RL, AA 06: 250). La posesión común innata del suelo y la idea de una voluntad universal reafirman en términos intersubjetivos el permiso del que disponen todos los individuos de apropiarse privadamente de la tierra desocupada. De hecho, según Kant,  

la posibilidad de la adquisición [originaria] no se puede comprender de ningún modo ni puede probarse con razones, sino que es la consecuencia inmediata del postulado de la razón práctica. La misma voluntad, sin embargo, no puede autorizar una adquisición exterior sino en la medida en que está contenida en una voluntad que ordena absolutamente, unificada a priori (es decir, por la unificación del arbitrio de todos los que pueden llegar entre sí a una relación práctica); porque la voluntad unilateral (a la cual pertenece también la voluntad bilateral, pero todavía particular) no puede imponer a cada uno una obligación, que en sí es contingente, sino que para ello se precisa una voluntad omnilateral, no contingente, sino a priori, por consiguiente necesariamente unificada y por eso legisladora; porque sólo siguiendo este principio suyo es posible el acuerdo del arbitrio libre de  cada  uno con la libertad de cada cual, por consiguiente, un derecho en general y, por tanto, también un mío y tuyo exteriores (RL, AA 06: 263).

La posesión innata del suelo por parte de todos los seres libres, cuya validez no depende de acto jurídico alguno, y la voluntad universal a priori son interpretados por Kant como conceptos prácticos de la razón, que contienen a priori, “el principio según el cual tan sólo los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo leyes jurídicas” (RL, AA 06: 262)[7]. A este respecto, Kant enfatiza que no se debe confundir la idea de una posesión común y originaria del suelo con la idea de una comunidad primitiva del suelo (communio primaeva), puesto que ésta última comunidad es una ficción histórica normativamente inconsistente. La inconsistencia de dicha comunidad primitiva reside en que para ser instituida “hubiera tenido que resultar de un contrato, por el que todos hubieran renunciado a la posesión privada, y cada uno hubiera transformado aquella en una posesión común, uniendo su posesión con la de los demás” (RL, AA 06: 251). Pero resulta una petitio principii explicar la comunidad del suelo apoyándose en la propiedad privada e individual del mismo, cuando lo que hay que explicar precisamente es cómo a través de la adquisición originaria se obtiene una posesión privada del mismo. Por eso, Kant enfatiza que el concepto de una posesión común originaria (communio possessionis originaria) “no es empírico ni depende de condiciones temporales, como por ejemplo el concepto inventado, pero nunca demostrable, de una posesión común primitiva (communio primaeva)” (RL, AA 06: 262). Frente al carácter hipotético de la communio primaeva, la posesión común originaria del suelo es una idea práctico-jurídica de carácter estrictamente normativo, que permite reinterpretar en términos intersubjetivos los actos unilaterales de aprehensión del suelo.

De este modo, la idea de una posesión común originaria, de una voluntad universal a priori y el postulado jurídico de la razón práctica constituyen conjuntamente la legitimación normativa de la adquisición originaria. Ahora bien, ninguna de estas tres premisas normativas ofrece una determinación racional de la cantidad de suelo que es lícito adquirir originariamente en el estado de naturaleza. Con arreglo a la idea de una posesión común y originaria del suelo y con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica todos los individuos son libres por igual de adquirir tanta tierra como les sea posible aprehender en el estado de naturaleza. Mientras esa primera aprehensión respete la condición de la prioridad temporal, esto es, no lesione ninguna adquisición previa, será conforme a los dictados de la razón práctico-jurídica.

A diferencia, por ejemplo, de J. Locke y sus cláusulas acerca de la justa apropiación originaria de la tierra en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, que establecen que cada uno sólo se apropie de la tierra de la que pueda hacer uso (Cf. Locke 2010 [1690], 37), sin que ello implique “perjuicio alguno contra los demás hombres” (Ibid. 38), esto es, dejando a los demás tanta cantidad de tierra como a éstos les sea posible usar (Cf. Ibid. 29)[8], la teoría kantiana de la adquisición originaria no prescribe ningún límite cuantitativo al acto empírico y unilateral de aprehensión de la tierra. Además, y a diferencia de Locke, Kant rechaza que el trabajo de la tierra sea aquello que legitima su posesión privada, de manera que los primeros ocupantes del suelo no tienen más que aprehenderlo y declararlo suyo[9]. Kant admite, ciertamente, que

la indeterminación con respecto a la cantidad y la cualidad del objeto exterior adquirible, convierte este problema (de la adquisición exterior originaria única) en el más difícil de resolver entre todos. Sin embargo, tiene que haber alguna adquisición originaria de lo exterior; porque toda adquisición no puede ser derivada. De ahí que esta tarea no se pueda abandonar, como insoluble y como en sí imposible (RL, AA 06: 266).

La cantidad del suelo aprehendido originariamente en el estado de naturaleza depende única y exclusivamente de la capacidad de sus primeros ocupantes para aprehenderlo y defenderlo frente a las posibles intromisiones de los demás. Ni la idea de una posesión común originaria, ni la voluntad general, que le corresponde a priori, ni el postulado jurídico de la razón práctica tienen implicaciones distributivas en el estado de naturaleza. La determinación cuantitativa de los actos de aprehensión en el estado de naturaleza depende solamente de las dotaciones naturales de sus participantes, en las que deben incluirse su fuerza e inteligencia. De estas dotaciones naturales depende su capacidad para defender el suelo aprehendido y, por tanto, su capacidad para conservarlo provisionalmente en el estado de naturaleza. Kant es bastante elocuente al respecto:

la cuestión es la siguiente: ¿hasta dónde se extiende la facultad de tomar posesión de un suelo? Hasta donde llegue la capacidad de tenerlo en su potestad, es decir, hasta donde pueda defenderlo el que quiera apropiárselo; como si el suelo dijera: si no podéis protegerme, entonces no podéis disponer de mí (RL, AA 06: 265).

Más adelante insiste de nuevo en este punto: “el suelo pertenece a mi posesión hasta donde tengo la capacidad mecánica de asegurarlo desde mi residencia contra el ataque de otros” (RL, AA 06: 269). Esta capacidad mecánica de asegurarlo es indisociable de las dotaciones naturales de sus primeros ocupantes, cuya presencia física en el terreno es indispensable. De hecho, el abandono de la parcela del suelo en el estado de naturaleza puede ser interpretado por los demás como la renuncia a dicha posesión. El primer ocupante está moralmente autorizado a aprehender una parcela de suelo en virtud del postulado jurídico de la razón práctica, pero la determinación cuantitativa de su aprehensión depende de su capacidad para defender el suelo aprehendido del ataque o intromisión de los demás[10]. Es decir, la toma de posesión originaria del suelo depende de las dotaciones naturales de sus primeros ocupantes y de su presencia física para espantar y repeler a quienes puedan querer tomarla bajo su control ilícitamente o por desconocimiento. 

Esta inevitable ligazón de la determinación cuantitativa de la adquisición originaria y las dotaciones naturales de los primeros ocupantes no puede sino conducir a una distribución profundamente desigual del suelo en el estado de naturaleza. Esta distribución desigual del suelo reflejaría la distribución desigual de las dotaciones naturales de los habitantes del estado de naturaleza. De las desiguales dotaciones naturales de los habitantes del estado de naturaleza resultan pensables, como mínimo, tres grandes grupos sociales: grandes poseedores de tierra (Kant no aborda la posibilidad de establecer coaliciones en el estado de naturaleza), medianos y pequeños poseedores de tierra e individuos originariamente carentes de tierra. Este último grupo social se puede explicar a partir de lo expuesto por Kant de distintas maneras, a saber, porque algunos no hayan querido tomar en posesión ninguna parcela de tierra: la adquisición originaria de la tierra no es obligatoria en el estado de naturaleza, es decir, con arreglo al postulado jurídico de la razón no tiene que llevarse a cabo obligatoriamente por todos, o, porque algunos no hayan podido hacerlo en virtud de sus desfavorables dotaciones naturales para ello (por ejemplo, niños, ancianos, enfermos físicos y psíquicos, etc.)[11].

3. El origen de la desigualdad derivada en la “Doctrina del derecho” de Kant: la adquisición derivada

En el libro primero de El contrato social o Principios de derecho político J.-J. Rousseau se formula las siguientes preguntas:

¿Es factible poner límites al derecho [del primer ocupante]? ¿Será suficiente con poner los pies en un terreno común para pretender convertirse en su dueño? ¿Bastará tener la fuerza necesaria para apartar por un momento a los restantes hombres, para quitarles el derecho de volver a él? ¿Cómo puede un hombre o un pueblo apoderarse de un territorio inmenso y desposeer de él a todo el género humano, sin que esto constituya una usurpación condenable, puesto que priva al resto de los hombres de la morada y de los alimentos que la naturaleza les otorgó en común? (Rousseau 2014 [1762], 24)

Todas estas cuestiones encuentran su tratamiento sistemático en las consideraciones kantiana sobre la adquisición originaria y la posesión originaria del suelo fundada en la aprehensión, declaración y apropiación de una parcela de tierra. La justificación de la adquisición originaria es la justificación de la primera toma en posesión de la tierra en el estado de naturaleza. Como hemos visto, la extensión de esta primera toma de posesión y la entera distribución de la tierra en el estado de naturaleza dependen de las dotaciones naturales (fuerza e inteligencia) de los primeros ocupantes. Como consecuencia de ello la distribución del suelo en el estado de naturaleza no puede ser sino profundamente desigual.

La posibilidad normativa de la adquisición originaria se funda en la lex permissiva del postulado jurídico de la razón práctica. Esta ley permisiva es una ley supra-positiva vigente en el estado de naturaleza que faculta a los individuos a aprehender los objetos externos que aún no están en posesión de nadie y a emplear la fuerza contra quienes no se abstengan de utilizarlos[12]. No obstante, esta lex permissiva declina y deja paso a los derechos perentorios de propiedad una vez que ha sido abandonado el estado de naturaleza en un determinado territorio y se ha instaurado un ordenamiento jurídico positivo. De hecho, la apropiación originaria es una posesión física que en espera y preparación del estado civil sólo disfruta de un carácter jurídico provisional, mientras que las posesiones en un estado jurídico son perentorias al estar sancionadas por un poder legislativo público. Especialmente significativo a este respecto es el pasaje del § 15 de la Doctrina del derecho donde Kant enlaza el deber de abandonar el estado de naturaleza con el fin de hacer perentoria las adquisiciones provisionales obtenidas en el estado de naturaleza:

aquella adquisición provisional es con todo una verdadera adquisición; porque, según el postulado de la razón práctico-jurídica, la posibilidad de la misma, sea cual fuere el estado en que se encuentren los hombres entre sí (por tanto, también en el estado de naturaleza), es un principio del derecho privado, según el cual cada uno está autorizado a ejercer aquella coacción que posibilite salir del estado de naturaleza e ingresar en el estado civil, que es el único que puede hacer perentoria toda adquisición (RL, AA 06: 264).

Las adquisiciones originarias acaecidas en el estado de naturaleza obtienen, pues, su carácter perentorio con la instauración de un estado civil. Las adquisiciones en el estado de naturaleza se vuelven perentorias cuando se establecen derechos de propiedad garantizados por un poder público (Cf. RL, AA 06: 255). Ahora bien, esta “garantía presupone ya […] lo suyo de alguien (al que se le asegura)” (RL, AA 06: 256), de modo que las primeras adquisiciones perentorias, esto es, los primeros títulos históricos de propiedad descansan necesariamente en las adquisiciones originarias acaecidas en el estado de naturaleza[13].

El tránsito del estado de naturaleza al estado civil, es decir, el tránsito de las posesiones físicas provisionales a las propiedades inteligibles perentorias abre el camino “precisamente a la dinámica histórica del derecho [privado y a] la temporalización de todas las relaciones jurídicas de propiedad” (Hernández 1999, 156). Los primeros títulos históricos de propiedad ponen en marcha las adquisiciones derivadas de bienes y servicios, que a su vez dinamizan el estado inicial de los títulos de propiedad. La aparición de las primeras posesiones perentorias, esto es, el surgimiento de los primeros títulos históricos de propiedad termina con las posesiones empíricas provisionales del estado de naturaleza y hace posible jurídicamente el intercambio contractual de bienes y servicios y con ello la dinámica histórica de las adquisiciones derivadas[14].

Los primeros títulos históricos de propiedad funcionan como una suerte de bisagra entre el estado de naturaleza y el estado civil: remiten aún al estado de naturaleza por lo que respecta a su extensión y contenido, pero al mismo tiempo dotan de perentoriedad a las posesiones físicas acaecidas en el estado de naturaleza y con ello permiten poner en marcha la dinámica histórica de las adquisiciones derivadas. Para que resulte posible la adquisición derivada de bienes y servicios es, pues, necesario suponer la existencia de posesiones perentorias, que son los títulos jurídicos que precisamente se pueden enajenar derivadamente de manera contractual. Dicho de otro modo, todo título de propiedad derivado se remonta históricamente a una primera posesión perentoria con la que se dota fuerza de legal a una determinada apropiación fáctica del suelo en el estado de naturaleza. De manera que en la prehistoria de cualquier título de propiedad hay al menos un momento en el que algo aprehendido en el estado de naturaleza se convirtió en un primer título histórico de propiedad.

El tránsito de las adquisiciones originarias provisionales a los primeros títulos perentorios de propiedad suprime las dificultades normativas inherentes a las adquisiciones acaecidas en el estado de naturaleza. Con la instauración de un estado civil, “los derechos de propiedad se vuelven concluyentes” (Riptstein 2009, 277) y a partir de ese momento, los propietarios del suelo ya no tienen que recurrir a su fuerza privada para defender sus derechos. De hecho, es precisamente la existencia de una fuerza pública bajo un poder legislativo público lo que da lugar a que los derechos de propiedad devengan perentorios y concluyentes. La determinación de los derechos de propiedad y la solución de los reclamos jurídicos ya no dependen del punto de vista privado de los individuos en conflicto, ni de su capacidad privada para hacerlos valer en cada momento con arreglo a su propio criterio normativo (Cf. Varden 2008, 18). Los derechos de propiedad resultan concluyentes en el estado civil, porque la legitimidad de una posesión ya no depende de la voluntad privada de cada individuo (como sucede en el estado de naturaleza), sino del veredicto de un tribunal público, “en un estado surgido por la voluntad universal unida (en un estado civil)” (RL, AA 06: 302).

No obstante, en los primeros títulos históricos de propiedad que emergen con el abandono definitivo del estado de naturaleza queda impresa la huella histórica de la adquisición originaria. En el caso de la tierra, su primera posesión perentoria presupone su adquisición originaria en el estado de naturaleza, pero no se identifica con ella. La huella histórica de la adquisición originaria del suelo queda para siempre impresa en los primeros títulos históricos de propiedad, porque con ellos se otorga validez jurídica al reparto desigual del suelo acaecido en el estado de naturaleza. De este modo se instituye jurídicamente un punto de partida desigual para la adquisición derivada de bienes y servicios entre los súbditos de un mismo ordenamiento jurídico. La desigual adquisición originaria de la tierra en el estado de naturaleza basada en la desigual dotación natural de sus participantes se traduce jurídicamente en un punto de partida desigual para la adquisición derivada de bienes y servicios. Con los primeros títulos históricos de propiedad sobre el suelo se otorga perentoriedad y valor concluyente a la distribución originaria del suelo acaecida en el estado de naturaleza, que como vimos (en el apartado 2) conlleva como mínimo la aparición de tres grupos sociales: el grupo de los grandes propietarios (los mejor situados al abandonar el estado de naturaleza), el grupo de los pequeños y medianos propietarios y el grupo de los sin tierra (los peor situados al abandonar el estado de naturaleza).

Esta es la base jurídica de partida sobre la que se erige la adquisición derivada de bienes y servicios en el estado civil. Constituidos los primeros títulos históricos de propiedad cada agente social dispone de lo suyo y puede intercambiarlo y enajenarlo contractualmente. La enajenación contractual de las propiedades abre un segundo escenario dentro de la Doctrina del derecho de Kant donde puede desarrollarse lícitamente la desigualdad social. Por medio de la adquisición derivada de los títulos perentorios de propiedad surge la posibilidad de que se produzca una desigualdad derivada a partir de las transacciones de bienes y servicios.

 Es más, debido al abandono desigual del estado de naturaleza no todos los participantes del estado civil están en condiciones de intercambiar bienes, ya que sólo los grandes, pequeños y medianos propietarios de tierra disponen de bienes cósicos. Los que abandonan el estado de naturaleza sin haber aprehendido una parcela de suelo no tienen nada que enajenar salvo su capacidad de prestar servicios. No obstante, la adquisición derivada de bienes y servicios dinamiza el statu quo fijado por los primeros títulos históricos de propiedad. De este modo, la desigualdad originaria del punto de partida se dinamiza y a través de la mayor o menor disposición para el trabajo de cada uno de los miembros de la sociedad o por medio de intercambios más o menos afortunados, de modo que algunos propietarios iniciales pueden perder derivadamente su condición de propietarios e individuos sin propiedades inicialmente pueden alcanzar derivadamente la condición de propietarios.

La dinámica histórica de estas relaciones jurídicas la aborda Kant sistemáticamente en los §§ 18-21 de la Doctrina del derecho. En estos parágrafos Kant se ocupa de los derechos personales y de los contratos bilaterales que están a la base de las adquisiciones derivadas en general. A diferencia del derecho de cosas, el derecho personal instituye “un derecho hacia una persona física determinada: el de actuar sobre su causalidad (su arbitrio), el que ella me provea de una prestación” (RL, AA 06: 274) a la que libremente ha asentido. Tanto las cosas, como las prestaciones pueden ser adquiridas derivadamente por medio de contratos. Al intercambio de propiedades Kant lo denomina enajenación y “al acto del arbitrio unificado de dos personas, por lo que, en general, lo suyo de uno pasa al otro [lo denomina] contrato” (Ibid. 271). La enajenación contractual puede abarcar bienes y servicios. En el primer caso, el contrato regula el intercambio de lo suyo exterior de una persona a otra, en el segundo, regula la transmisión de una prestación acordada libremente entre dos personas.

El carácter histórico de todas las adquisiciones derivadas, tanto de bienes como de servicios, se pone de relieve en el § 39 del derecho privado, dedicado a “La reivindicación (recuperación) de lo perdido (vindicatio)”. En este parágrafo Kant analiza la adquisición por desconocimiento de una cosa de un no-propietario (Nichteigenthümer) y sus efectos jurídicos en tanto que adquisición derivada ilícita: “toda adquisición realizada a quien no es propietario de la cosa (a non dominio) es nula o inválida. […] Yo puedo ser un poseedor de algo de buena fe […], pero soy, sin embargo, sólo un propietario aparente […] y el verdadero propietario tiene derecho de reivindicación” (RL, AA 06: 301-302). De este modo, resultan nulas o inválidas todas las adquisiciones derivadas ilícitas como medio legítimo para generar la desigualdad entre los miembros del estado civil.

La desigualdad no es lítica, pues, en términos derivados, cuando tiene a su base títulos de propiedad falsos o títulos de propiedad obtenidos por medio del engaño, la coacción o la fuerza (piénsese en el hurto, el robo o la estafa). Excluidas estas transacciones ilegítimas como modos de generar derivadamente una distribución desigual de bienes entre los miembros del estado civil, sólo restan dos modos de explicar la desigualdad en la “Doctrina del derecho”: un modo originario referido al abandono desigual del estado de naturaleza (apartado 2) y un modo derivado a través del intercambio libre y voluntario de bienes y servicios (apartado 3). Este proceso derivado de generar desigualdad es lítico si y sólo sí las enajenaciones contractuales de bienes y servicios discurren sobre títulos de propiedad legítimos. De modo que, si en la cadena de enajenaciones se descubre que uno de esos títulos de propiedad es “aparente”, entonces ello contagia irremediablemente toda la cadena subsiguiente de transmisiones que resultan nulas e inválidas. Pero si todas las transacciones reposan en títulos legítimos de propiedad, entonces la cadena de intercambios contractuales resulta lícita por mucha desigualdad derivada que genere ese tipo de intercambios[15]. 

4. Reflexiones finales: la adquisición originaria y su huella histórica en la desigualdad civil

Como hemos indicado al comienzo de nuestro trabajo, Kant contrapone la adquisición originaria del suelo a las adquisiciones derivadas. En las adquisiciones derivadas están envueltos distintos propietarios, cuyo libre y mutuo acuerdo otorga limpieza normativa a la transacción de títulos jurídicos. Sn embargo, la adquisición originaria tiene un carácter precontractual, ya que acaece a través de un acto unilateral de toma del suelo en el estado de naturaleza. Si no se lesiona la cláusula temporal contenida en el postulado jurídico de la razón práctica, entonces la adquisición originaria del suelo otorga un título legal provisional a su primer ocupante que deviene perentorio con el establecimiento de los primeros títulos históricos de propiedad. En el § 44 del “Derecho público” Kant afirma que 

si antes de entrar en el estado civil no se quisiera reconocer ninguna adquisición como legal, ni siquiera provisionalmente, entonces aquel estado mismo sería imposible. Porque, en cuanto a la forma, las leyes sobre lo mío y lo tuyo en el estado de naturaleza contienen lo mismo que prescriben en el estado civil, en cuanto que éste se piensa sólo según conceptos públicos de la razón; sólo que en este último se ofrecen las condiciones bajo las cuales aquellas llegan a realizarse (conforme a la justicia distributiva). Así pues, si en el estado de naturaleza tampoco hubiera provisionalmente un mío y tuyo exterior, tampoco habría deberes jurídicos sobre ello y, por consiguiente, tampoco mandato alguno de salir de aquel estado (RL, AA 06: 312-313).

El mandato de salir del estado de naturaleza no existiría, si en el estado de naturaleza no hubiera un mío y tuyo provisional, fundamentalmente la tierra, a la espera de hacerse concluyente y perentorio. La adquisición de lo mío y tuyo exterior tiene un carácter unilateral en el estado de naturaleza, puesto que con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica sólo se puede llevar a cabo una sola vez respecto a una determinada parcela de tierra. La adquisición originaria del suelo es lítica, si previamente no ha sido aprehendida por nadie. Sólo en este caso la adquisición originaria del suelo no lesiona los derechos previos de nadie. La adquisición originaria de un terreno sine dominus puede ciertamente frustrar la expectativa de otros potenciales ocupantes del suelo, pero no lesiona el derecho de nadie, si es una toma de tierra originaria, de manera que por lo que nadie puede impedir lícitamente la adquisición originaria del suelo (Cf. Schwember 2013, 105). Todo ello con independencia de la extensión de dicha adquisición. Los límites de dicha extensión remiten a factores fácticos, pero no a factores normativos, puesto que la extensión o cantidad de terreno que cada individuo puede adquirir originariamente no está limitada por ningún principio normativo en la Doctrina del derecho.

La extensión y distribución orignaria del suelo en el estado de naturaleza depende exclusivamente de las dotaciones naturales de sus habitantes. La desigualdad natural de sus miembros conduce a un abandono desigual del estado de naturaleza y a una distribución desigual del suelo que se traduce en términos jurídicos en una desigual distribución de los primeros títulos históricos de propiedad. A modo de bisagra, los primeros títulos históricos de propiedad enlazan la distribución pre-estatal del suelo con el primer ordenamiento jurídico positivo y la aparición conjunta de los primeros títulos históricos de propiedad. A partir de ese momento, las adquisiciones provisionales del suelo en el estado de naturaleza obtienen validez jurídica perentoria en el estado civil. La distribución pre-jurídica del suelo pervive, por tanto, en el estado civil en los primeros títulos históricos de propiedad. La huella histórica de la adquisición originaria se trasluce en los primeros títulos históricos de propiedad, a pesar de que ella desaparezca con el establecimiento del primer ordenamiento jurídico histórico. En el estado civil resultan imposible las adquisiciones originarias, puesto que en él “toda adquisición es derivada” (Hruschka 2015, 77), esto es, basada en el intercambio contractual de los títulos de perentorios propiedad. Este intercambio contractual está a la base del surgimiento de una desigualdad igualmente derivada entre los miembros de la sociedad que es legítima si está basada en intercambios voluntarios entre propietarios legítimos. 

No obstante, y aunque Kant presenta una teoría histórica no pautada de las adquisiciones originarias y derivadas (por emplear una famosa expresión de Nozick), hay una suerte de opacidad normativa en relación con los primeros títulos históricos de propiedad y su origen pre-contractual en el estado de naturaleza. Recordemos que la cláusula kantiana para hacer lícitas las adquisiciones originarias en el estado de naturaleza con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica es la prioridad temporal de los primeros ocupantes. Sólo ellos están autorizados con arreglo a dicho postulado a apropiarse originariamente de un terreno sine dominus. La cláusula temporal de la apropiación otorga claros derechos a los primeros ocupantes de un terreno sine dominus. Pero la dificultad normativa al respecto reside en que en el estado de naturaleza no se puede dilucidar ni fijar el cumplimiento de la mencionada cláusula temporal.

Recapitulemos por qué no es posible ratificar esa cláusula temporal en el estado de naturaleza y por qué resulta legítimo aplicar una “teoría de la contaminación” a las adquisiciones derivadas no pautadas fundadas en la adquisición originaria del suelo. La razón última por la que no se puede determinar la prioridad temporal de las apropiaciones en el estado de naturaleza es que dicho estado se define precisamente por carecer de un mecanismo público y de una instancia autoritativa última para dirimir las disputas sobre dicha prioridad temporal. La imposibilidad de resolver jurídicamente este conflicto significa para los potenciales litigantes que no hay ninguna otra salida normativa a la de emplear su propia fuerza para defender sus presuntos derechos de apropiación[16]. Ciertamente, con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica, los habitantes del estado de naturaleza están autorizados a apropiarse originariamente de todo aquello que carezca previamente de dueño. Esta autorización alcanza todos aquellos terrenos que sean capaces de tener bajo su control y de defender frente a las intrusiones de los demás (Cf. RL, AA 06: 265)[17]. Pero en el estado de naturaleza no se puede discernir objetivamente la defensa lícita de un terreno de su adquisición ilícita, porque precisamente no se puede establecer con objetividad la prioridad temporal del primer ocupante ni, por tanto, si se trata o no de una apropiación gravosa de una parcela de suelo ya apropiada previamente por otro. Este es el motivo fundamental de la oscuridad normativa de las adquisiciones acaecidas en el estado de naturaleza y de que dicha oscuridad contamine normativamente a los primeros títulos históricos de propiedad y con ello indirectamente la validez de la cadena histórica de las adquisiciones derivadas fundas en los primeros.

 

Bibliografía

Brandt, R. (1982), “Das Erlaubnisgesetz, oder: Vernunft und Geschichte in Kants   Rechtslehre”, en R. Brandt (ed.) Rechtsphilosophie der Aufklärung, Walter de Gruyter, Berlin, pp. 233-285.

Brandt, R. (2001), Immanuel Kant, Política, Derecho y Antropología, Plaza y Valdés, México.

Byrd, B. S. y Hruschka, J. (2010), Kant's Doctrine of Right: A Commentary, Cambridge University Press, Cambridge.

Cohen, G. A. (1989), “La apropiación en Nozick”, Zona Abierta, no. 51-52, pp. 11-37.

Colomer, J. L. (1995), La teoría de la justicia de Immanuel Kant, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid.

Fichte, J. G. (1966), Gesamtausgabe der Bayerischen Akademie der Wissenschaften, Friedrich Frommann Verlag, Stuttgart-Bad Cannstatt.

Flikschuh, K. (2009), Kant and Modern Political Philosophy, Cambridge University Press, Cambridge.

Flikschuh, K. y Ypi, L. (2014), Kant and Colonialism: Historical and Critical Perspectives, Oxford University Press, Oxford.

Guyer, P. (2002), “Kant’s Deduction of the Principle of Rights”, en M. Timmons (ed.), Kant’s Metaphysics of Morals Interpretative Essays, Oxford University Press, Oxford, pp. 23-64.

Hernández, M. (1999), “Ley permisiva y realidad del derecho”, en R. Aramayo y F. Oncina (eds.), Ética y antropología: un dilemma kantiano. En los bicentenarios de la Antropología en sentido pragmático -1798- y de la Metafísica de las costumbres -1797-, Comares, pp. 143-164.

Hruschka, J. (2003), “Die Notwehr im Zusammenhang von Kants Rechtslehre”, ZStWK, no. 115, Heft 2, pp. 201-223.

Hruschka, J. (2015), Kant und der Rechtstaat und andere Essays zu Kants Rechtslehre und Ethik, Verlag Karl Alber, München.

Hume, D. (2014), Investigación sobre los principios de la moral, Alianza Editorial, Madrid.

Kant, I. (1902 ff), Gesammelte Schriften, Ed. von der preußischen Akademie der Wissenschaften, der deutschen Akademie der Wissenschaften zu Berlín.

Kant, I. (2002), Metafísica de las Costumbres (Trad. A. Cortina y J. Conill), Tecnos, Madrid.

Kersting, W. (2004), Kant über Recht, Mentis Verlag, Paderborn.

Kersting, W. (2007), Wohlgeordnete Freiheit. Immanuel Kants Rechts- und Staatsphilosophie, Mentis Verlag, Paderborn.

Ludwig, B. (1982), “Der Platz des rechtlichen Postulats der praktischen Vernunft innerhalb der Paragraphen 1-6 der kantischen Rechtslehre”, en R. Brandt (ed.), Rechtsphilosophie der Aufklärung, Walter de Gruyter, pp. 218-232.

Ludwig, B. (2005), Kants Rechtslehre, Felix Meiner, Hamburg.

Locke, J. (2010), Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, Tecnos, Madrid.

Niesen, P. (2014), “Historisches Unrecht im Völker- und Weltbürgerrecht. Immanuel Kant über Krieg, Kolonialismus und die Rückgabe von Territorium”, Deutsche Zeitschrift für Philosophie, no. 62 (3), pp. 510-540.

Nussbaum, M. C. (2007), Las fronteras de la justicia. Consideraciones sobre la exclusión, Paidós, Barcelona-Buenos Aires-México.

Nozick, R. (1991), Anarquía, Estado y Utopía, FCE, México.

Rainer, F. (2004), Eigentum und Staatsbegründung in Kants Metaphysik der Sitten, De Gruyter, Berlin/New York.

Ripstein, A. (2009), Force and Freedom. Kant's Legal and Political Philosophy, Harvard University Press, London.

Rousseau, J.J. (2010), Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres y otros escritos, Tecnos, Madrid.

Rousseau, J.J. (2014), El contrato social o Principios de derecho político, Tecnos, Madrid.

Rühl, U.F.H. (2010), Kants Deduktion des Rechts als intelligibler Besitz. Kants Privatrecht zwischen vernunftrechtlicher Notwendigkeit und juristischer Kontingenz, Mentis, Paderborn.

Sánchez Madrid, N. (2013), “Private property and a priori general united will in Kant’s Rechtslehre. Some troubles with Kant’s alleged foundation of liberalism”, Studia Kantiana no. 15, pp. 103-120.

Schwember, F. (2013), Libertad, derecho y propiedad. El fundamento de la propiedad en la filosofía del derecho de Kant y Fichte, Georg Olms Verlag, Hildesheim-Zürich-New York.

Schwember, F. (2014), “Comunidad y apropiación originaria en los tratados sobre el gobierno civil de Locke”, Revista Chilena de Derecho, vol. 41, no. 3, pp. 1079-1104.

Schwember, F y Loewe, D. (2018), “Si el mundo fuera completamente justo: Nozick y los límites de la utopía liberal”, Revista de Estudios Políticos, no. 182, pp. 43-69.

Städtler, M. (2011), Kant und die Aporetik moderner Subjektivität. Zur Verschränkung historischer und systematischer Momente im Begriff der Selbstbestimmung, Akademie Verlag, Berlín.

Tomassini, F. (2013), “Sobre el concepto de ley permisiva y su función argumentativa en el § 2 de la Rechtslehre”, CADERNOS DE FILOSOFIA ALEMÃ, no. 22, pp. 65-81.

Tomassini, F (2014), “Algunas consideraciones sobre el rol de la sección “El derecho privado” de la Doctrina del derecho en la filosofía kantiana del Estado”, ARETÉ. Revista de Filosofía, Vol. XXVI, no. 2, pp. 229-246.

Tomassini, F.  (2015), “El concepto de “posesión común originaria” en la doctrina kantiana de la propiedad”. Anales del Seminario de Historia de la Filosofía, Vol. 32 Núm. 2, pp. 435-449

Varden, H. (2008), “Kant's non-voluntarist conception of political obligations: Why justice is impossible in the state of nature”, Kantian Review, no. 13 (2), pp. 1-45.

Warwrzinek, C. (2011), Die „wahre Republik“ und das „Bündel von Kompromissen“: Die Staatsphilosophie Immanuel Kants im Vergleich mit der Theorie des amerikanischen Federalist, Duncker & Humblot, Berlín.

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· Departament de Filosofia, Universitat de València: oscar.cubo@uv.es

[1] Resulta de gran interés a este respecto el trabajo de J. Hruschka 2003 y su análisis en este contexto del primero de los deberes jurídicos que formula Kant en la “Doctrina del derecho”: “No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé para ellos a la vez un fin” (RL, AA 06: 236). También Byrd y Hruschka 2010: 53-62.

[2] El derecho privado de Kant, en tanto que “sistema que surge de la razón” (RL, AA 6: 205), es un derecho privado supra-positivo que contiene los principios fundamentales de la adquisición de los objetos externos y “la estructura que a priori constituye todo derecho privado […]. En consecuencia, […] la doctrina del derecho privado expone y articula sistemáticamente los principios del derecho privado y de sus instituciones básicas -propiedad, contratos, derecho de familia y derecho sucesorio-, en cuanto estos principios son posibles a priori y están dotados, por tanto, de validez universal” (Schwember, 2013: 66).

[3] Nosotros vamos a prestar especial atención en este trabajo a dos de los tres posibles objetos de mi arbitrio exterior, que son: “1) una cosa (corporal) fuera de mí; 2) el arbitrio de otro respecto a un acto determinado (praestatio); 3) el estado de otro en relación conmigo” (RL, AA 06: 247).

[4] Como acertadamente señala Tomassini, los interpretes divergen a la hora de interpretar el significado del término postulado en la obra de Kant. Así, por ejemplo, Guyer refiriéndose a la KrV (A 633-4 B661-2) entiende el postulado como una “proposición teórica que afirma la existencia de un objeto o de un estado de cosas que son condición de posibilidad de la fuerza obligante de un deber moral” (Guyer 2002, 37). Por su parte, Ludwig remitiéndose a la KpV considera que “objeto de los postulados de la razón práctica son las condiciones necesarias de realización de las exigencias que se derivan del imperativo categórico, así la inmortalidad del alma, Dios, como también la ley jurídica y lo mío y tuyo en relación con la posesión inteligible” (Ludwig, 2005: 111, nota 48): véase Tomassini 2013, pp. 69-70. K. Flikschuh propone una interpretación del postulado jurídico de la razón práctica como un juicio preliminar reflexivo que soluciona provisionalmente la antinomia del derecho (Cf. Flikschuh 2004, 113 y ss.).

[5] Hruschka va más allá de esta tesis y lee el comienzo del § 16 de la RL como la legitimación kantiana no sólo de la posibilidad de adquirir originariamente el suelo, sino de la obligación de aprehenderlo con vistas a su uso jurídico (Cf. Hruschka 2015, 70 y ss.).

[6] Respecto a la cuestión de si la lex permissiva va más allá de los meros conceptos del derecho en general en el sentido de que autoriza algo contradictorio con ellos o si autoriza simplemente algo que no está contenido en ellos véase: Schwember 2013, 105 y ss. Nosotros seguimos en este trabajo la tesis de Schwember, según la cual la autorización que emana de la lex permissiva no permite “cometer un acto que ordinariamente está prohibido por la ley, en cuyo caso todo el derecho privado se erigiría sobre una excepción o, al menos, sobre la restricción temporal de una ley prohibitiva más amplia, lo cual resulta absurdo, sino en el sentido [de que confiere] un poder o facultad, en el sentido de habilitar a los agentes para realizar algo” (Schwember 2013, 108) no contenido en los conceptos del derecho en general. A este respecto también: Byrd y Hruschka 2010, caps. IV-VI. Una lectura acorde con la primera interpretación de la lex permissiva es desarrollada por Tomassini que plantea la cuestión del siguiente modo: si no se admitiese la ley permisiva, “el postulado, al establecer la posibilidad de acciones que desde el punto de vista del principio del derecho son ilegítimas (porque pretenden establecer obligaciones de manera unilateral), sería un principio jurídico que contradice al axioma del derecho. Por otro lado, si no se admitiese ni el postulado ni la ley permisiva, se anularía la posibilidad de la posesión de objetos externos al arbitrio, lo cual supone, como ya sabemos, una contradicción de la libertad externa consigo misma. Así, la función de la lex permissiva consiste en permitir una acción que, de otro modo, según el concepto y el axioma del derecho, estaría prohibida.” (Tomassini 2013, 76). Para la aclaración conceptual de estas dos acepciones de la lex permissiva, véase Hruschka 2015, 50 y ss.

[7] A pesar de que el postulado jurídico de la razón práctica autoriza la posesión de objetos e instituye una obligación a los demás de abstenerse de usar los objetos tomados originariamente en posesión por otros, Kant insiste en el § 8 de la RL que “la voluntad unilateral con respecto a una posesión exterior, por tanto, contingente, no puede servir de ley coactiva para todos, porque esto perjudicaría la libertad según leyes universales” (RL, AA 06: 256) y, como acabamos ver, en el  § 14 que la “voluntad unilateral (a la cual pertenece también la voluntad bilateral, pero todavía particular) no puede imponer a cada uno una obligación, que en sí es contingente” (RL, AA 06: 263). Por este motivo Tomassini considera que “el postulado, formulado como una ley permisiva, resulta un principio normativo insuficiente para justificar derechos y deberes relativos a la adquisición privada, porque no [puede] garantizar la igualdad y la reciprocidad de la obligación” (Tomassini, 2014: 246).

[8] Sobre las condiciones que ha de cumplir la adquisición originaria en Locke (las así llamadas cláusulas o condiciones lockeanas): la cláusula de no desaprovechamiento y la cláusula de suficiencia, véase: Schwember, 2014: 1095 y ss., Cohen, 1989: 11 y ss.

[9] Con ello Kant se distancia igualmente de Rousseau, quien enumera las siguientes condiciones para autorizar el derecho del primer ocupante: “primera, que este territorio no esté aún habitado por nadie; segunda, que no se ocupe de él sino la extensión necesaria para subsistir, y tercera, que se tome posesión de él, no mediante una vana ceremonia, sino por el trabajo y el cultivo, único signo de propiedad que, a falta de títulos jurídicos, debe ser respetado por los demás” (Rousseau, 2014 [1762]: 24). Véase a este respecto el pasaje del § 17 de la “Doctrina del derecho” donde Kant afirma que: “[e]s de por sí tan claro que el primer trabajo, la delimitación o, en general, la conformación de un terreno no puede proporcionar título alguno de adquisición del mismo, es decir, que la posesión del accidente no puede ofrecer un fundamento para la posesión jurídica de la substancia, sino que  lo  mío  y lo tuyo, a  la  inversa, han de seguirse, según la regla, de la propiedad de la substancia […]; y es de por sí tan claro que el que pone empeño en un terreno, que no  era antes ya suyo, ha perdido su esfuerzo y trabajo frente al primero” (RL, AA 06: 268-269), ya que se ha de ser previamente dueño de una cosa para poder trabajarla.

[10] En los trabajos preparatorios de la Metafísica de las Costumbres se encuentra el siguiente pasaje: “el principio de idealidad de la posesión vale sólo in statu civili cum effectu, pero in naturale absque effectu, no obstante, con un derecho a resistir a partir de la prioridad de la toma de posesión” (VARL, AA 23: 211.)

[11] En uno de sus recientes trabajos, Martha C. Nussbaum señala importantes implicaciones normativas a la hora de ponderar las distintas dotaciones naturales de los individuos en las teorías contractualistas, incluida la de Kant. Véase: (Nussbaum 2007, 53 y ss.).

[12] Sobre el uso permisivo de la fuerza en el estado de naturaleza véase: Brandt 1982, 245-247 y Städtler 2011, 125. En su famoso trabajo titulado: “Das Erlaubnisgesetz, oder: Vernunft und Geschichte in Kants   Rechtslehre” Brandt analiza pasajes de las Lecciones Vigilantius donde Kant legitima un uso permisivo de la fuerza para abandonar precisamente el estado de naturaleza, en concreto en V-MS/Vigil, AA 27: 514-516. Por su parte Hruschka resalta los lugares sistemáticos de la “Doctrina del derecho” donde Kant permite excepcionalmente transgredir las prohibiciones normativas de ocasionar daños a los demás contenida en el segundo deber jurídico de no dañar a nadie (neminen laede), especialmente los §§ 8 y 9, donde Kant justifica el uso de la coacción y de la violencia para abandonar el estado de naturaleza.  Dichos parágrafos “contienen una excepción a la regla del neminen laede, esto es, un permiso en el sentido de permitido (licitum), así como la autorización a obligar (Nötigung) con vistas a instaurar un estado civil [lo cual implica] una excepción a la prohibición de obligar a los demás, que corresponde al derecho de todos a la libertad exterior (puesto que libertad es “la independencia con respecto al arbitrio constrictivo de otro (RL, AA 06: 237))” (Hruschka 2015, 85).

[13] Hume ofrece la siguiente explicación del tránsito de la posesión a la propiedad: “si se formara una sociedad entre varios miembros independientes, la regla más obvia en la que todos podrían ponerse de acuerdo sería la de vincular la propiedad a la posesión presente, dando a cada uno el derecho a lo que en el momento presente está ya disfrutando. La relación de posesión que tiene lugar entre la persona y el objeto trae consigo, de una manera natural, la relación de propiedad. Por una razón semejante, la ocupación o primera posesión se convierte en el fundamento de la propiedad” (Hume 2014 [1777], 226 Nota).

[14] Que las primeras posesiones perentorias dotan de un carácter inteligible a los títulos de propiedad obtenidos en el estado de naturaleza, se hace patente en que los derechos de propiedad quedan desvinculados de las dotaciones naturales de los individuos para conservar y proteger su terreno de suelo. Es más, al quedar completamente desconectados de las dotaciones naturales de sus propietarios y de su presencia física en el terreno, adquisición derivada de lo mío y tuyo externo deviene en principio ilimitada, puesto que la posesión del suelo no depende más de la capacidad física de aprehensión de sus propietarios.

 

[15] No cabe duda que Kant está presentando en su “Derecho privado” una teoría del título válido como una teoría normativa, iusnaturalista y deontológica que como tal “procura explicar las condiciones bajo las cuales debería tener lugar la distribución de las cosas, no las condiciones bajo las cuales se distribuyen de hecho” (Schwember y Loewe 2018, 52). Precisamente Schwember y Loewe localizan esta misma teoría del título válidos de caracter normativo, deontológico e iusnaturalista, pero bajo premisas lockeanas, en el modelo ideal que presenta Nozick en la segunda parte de Anarquía, Estado y utopía.

[16] Esta situación deviene más compleja aún en el tratamiento kantiano del colonialismo y la lucha por la tierra entre pueblos no estatales y naciones constituidas jurídicamente (Cf. RL, AA 06: 353). A este respecto resulta sugerente el trabajo de P. Niesen (2014): “Historisches Unrecht im Völker- und Weltbürgerrecht. Immanuel Kant über Krieg, Kolonialismus und die Rückgabe von Territorium”. En: Deutsche Zeitschrift für Philosophie, 62 (3), 510-540 y el libro colectivo de Flikschuh, Katrin / Ypi, Lea (2014), Kant and Colonialism: Historical and Critical Perspectives, Oxford University Press, Oxford. Intérpretes como Rühl consideran que “con arreglo a la teoría kantiana de la primera toma de posesión habría que considerar a los pueblos originarios de Norteamérica y Sudamérica como los poseedores legítimos de sus tierras. Por oposición a las teorías legitimadoras de la apropiación de la tierra basadas en el trabajo con arreglo a las cuales los conquistadores europeos podían justificar legítimamente su apropiación de las tierras en América y Australia, al vivir los pueblos oriundos como pueblos recolectores y cazadores sin trabajar la tierra, la teoría de Kant acerca de la primera toma de posesión convertía a los pueblos originarios en los poseedores legítimos de dichas tierras” (Rühl 2010, 80).

[17] Esto lleva a Rainer a caracterizar el derecho del primer ocupante como el derecho del más fuerte a apropiarse de todo aquello que esté en condiciones de conservar y a afirmar que “el derecho del más fuerte de poder apropiarse lícitamente de todo aquello que es capaz de defender frente a los demás está en flagrante contradicción con la ley del derecho” (Rainer 2004, 155-156).