El
origen de la desigualdad en la Doctrina del Derecho de Kant
The
origin of inequality in Kant’s Doctrine of Right
Óscar Cubo Ugarte·
Universitat
de València, España
Resumen
En el
presente trabajo se analiza el origen de la desigualdad en la Doctrina del
Derecho de Kant desde una doble perspectiva, en primer lugar, atendiendo al
estado de naturaleza y a la teoría kantiana acerca de la adquisición originaria
y, en segundo lugar, centrándonos en los intercambios de bienes y servicios en
la sociedad civil. Todo ello nos permite diferenciar dos tipos de desigualdad
en el interior del pensamiento kantiano: una desigualdad originaria basada en
el abandono desigual del estado de naturaleza y una desigualdad derivada
fundada en el libre intercambio de títulos de propiedad. Por último, se analiza
críticamente la conexión normativa entre los primeros títulos históricos de
propiedad y la adquisición originaria en el estado de naturaleza.
Palabras
clave
Adquisición
originaria, adquisición derivada, estado de naturaleza y estado civil
Abstract
This work analyses the origin of inequality in Kant’s Doctrine
of Right from a double perspective, firstly, by addressing the state of nature
and Kantian theory on original acquisition and, secondly, by focusing on the exchanges
of goods and services in the civil society. All of
these elements allow us to distinguish two types of inequality within Kantian
thought: an original inequality based on the unequal abandonment of the state
of nature, and a derivative inequality founded on the free exchange of titles
of property. Lastly, the paper critically analyses the normative connection
between the first historic titles of property and original acquisition in the
state of nature.
Keywords
Original acquisition, derivative acquisition, state of
nature and civil state
1.
Presentación
El objetivo del presente trabajo es
abordar la pregunta por el origen de la desigualdad en la Doctrina del derecho
de la Metafísica de las Costumbres (1797).
Para ello vamos a centrar nuestra atención en la primera parte de la Doctrina
del derecho, en “El derecho privado”, con vistas a localizar las tres maneras,
como a nuestro entender, se puede explicar la desigualdad económica en esta
obra de Kant. En un primer momento, tematizamos la adquisición originaria como
origen de una desigualdad originaria vinculada al abandono desigual del estado
de naturaleza (apartado 2). Para ello analizamos la lex permissiva que se expresa en el
postulado jurídico de la razón práctica (§ 2 de la Doctrina del derecho) y los
principales momentos de la adquisición originaria del suelo: la aprehensión, la
declaración y la apropiación (§§ 10-17). Por medio de este análisis se extraen
los elementos normativos y empíricos que están presentes en la legitimación
kantiana de la adquisición originaria y que nos llevan a plantear la noción de
una desigualdad originaria en la Doctrina del derecho vinculada precisamente a
la adquisición originaria del suelo bajo las condiciones de finitud inherentes
al carácter esférico de la Tierra.
Esta desigualdad originaria sirve
como punto de partida desigual para el intercambio posterior de mercancías y
prestaciones en el ámbito de las adquisiciones derivadas (§§ 18-21). Por ello,
en el apartado 3, centramos nuestro análisis en los primeros títulos históricos
de propiedad instituidos con el surgimiento de la sociedad civil y el abandono
del estado de naturaleza. Los primeros títulos históricos de propiedad
funcionan como una suerte de bisagra entre la apropiación originaria acaecida
en el estado de naturaleza y las adquisiciones derivadas regladas
contractualmente en el estado civil. Este último tipo de adquisiciones
presuponen la existencia de títulos validos de propiedad y, por lo tanto, la
conversión de las posesiones provisionales en el estado de naturaleza en
títulos perentorios de propiedad en el estado civil. Tras el surgimiento de los
títulos perentorios de propiedad, el intercambio de dichos títulos genera una
desigualdad derivada en el interior del derecho privado kantiano.
Especialmente en el § 39 de la
Doctrina del derecho dedicado a “La reivindicación (recuperación) de lo perdido
(vindicatio)”
Kant aborda las adquisiciones derivadas ilícitas procedentes del
desconocimiento y del engaño (tercera explicación de la desigualdad en la Doctrina
del derecho). A través de estas transacciones ilícitas también se pueden
generar importantes desigualdades económicas, pero se trata de adquisiciones
derivada ilícitas prohibidas normativamente en el derecho privado kantiano. Por
este motivo, sólo quedan en pie dos modos legítimos de explicar la desigualdad
económica dentro de la filosofía del derecho de Kant: uno especialmente
problemático basado en la adquisición originaria de la tierra (Boden) y otro normativamente más limpio
fundado en las transacciones privadas voluntarias de bienes y servicios.
En el último apartado de nuestro
trabajo nos centramos en la cláusula temporal que el postulado jurídico de la
razón práctica establece como conditio sine qua non
para que la adquisición originaria de la tierra sea lícita. Si se pudiera
cumplir la cláusula temporal en el estado de naturaleza, lugar donde
necesariamente acontece la adquisición originaria del suelo, entonces no sólo
serían lícitos los primeros títulos históricos de propiedad, sino también todas
las adquisiciones derivadas fundadas en ellos. Ahora bien, si el cumplimiento
de esta cláusula no fuera posible en el estado de naturaleza, tal y como
defendemos en nuestras reflexiones finales, entonces la licitud de las
transacciones derivadas de cosas y servicios en la sociedad civil quedaría
empañada por la inconsistencia normativa de las adquisiciones originarias y su
ratificación jurídica en los primeros títulos históricos de propiedad (apartado
4). Por todo ello, en este último apartado de nuestra investigación defendemos
una “teoría de la contaminación” respecto a los primeros títulos históricos de
propiedad, cuya opacidad normativa contamina su posterior intercambio.
2.
La adquisición originaria como origen de una desigualdad originaria en la “Doctrina
del derecho” de Kant
“El derecho privado” de la Metafísica de las Costumbres contiene
tres capítulos: el primero de ellos trata “Del modo de tener algo exterior como
suyo” (§§ 1-9), el segundo “Del modo de adquirir algo exterior” (§§ 10-35) y el
último “De la condición subjetivamente condicionada a través de una
jurisdicción pública” (§§ 36-40). Al derecho privado le precede la “División de
la Doctrina del derecho”, lugar donde Kant distingue lo mío y lo tuyo interno
de lo mío y lo tuyo externo. Frente a lo mío y lo tuyo externo, lo mío y lo
tuyo interno remiten a aquello en virtud de lo cual los individuos son
caracterizados como personas y agentes jurídicos frente a las meras cosas. En
su tratamiento de lo mío y lo tuyo interno Kant aborda la libertad innata, la
igualdad, la cualidad de sui iuris y
la integridad corporal de los sujetos (Cf. RL, AA 06: 237-238). A diferencia de
lo mío y lo tuyo externo, lo mío y tuyo interno no pueden ser adquiridos,
tampoco pueden ser enajenados, al ser indisociables del propio individuo. Lo
mío y lo tuyo interno remite a la personalidad de los agentes jurídicos siendo
a su vez un deber jurídico interno para cada uno de ellos afirmar su dignidad
como persona frente a sí mismo y frente a los demás[1].
En definitiva, lo mío y tuyo interno es aquello que distingue a las personas de
las cosas y un deber jurídico interno de no dejarse tratar por lo demás y por
uno mismo como una cosa. Los límites del derecho privado quedan así
establecidos en correspondencia con esta distinción entre lo mío y lo tuyo
interno y lo mío y lo tuyo externo: lo mío y lo tuyo externo designa el
conjunto de cosas que pueden ser adquiridas por los sujetos, mientras que lo
mío y tuyo interno pertenecen a todos los individuos de una manera inmediata, esto
es, sin necesidad de instituir un acto jurídico para ello. El eje central del
derecho privado kantiano versa sobre aquello que es susceptible de ser
adquirido y enajenado jurídicamente por los sujetos, esto es, sobre lo mío y lo
tuyo externo[2].
De su delimitación con lo mío y tuyo
exterior se sigue que nada exterior es originariamente de nadie, aunque las
cosas exteriores puedan ser adquiridas originariamente, esto es, “sin derivarse
de alguien distinto como lo suyo” (RL, AA 06: 258)[3].
De esta manera, Kant diferencia en relación con los objetos externos un modo
originario y un modo derivado de adquirirlos. Ahora bien, para poder
adquirirlos derivadamente han debido de ser adquiridos originariamente; de ahí
la precedencia del análisis kantiano de la adquisición originaria frente a la
adquisición derivada. En efecto, todos los objetos externos “tienen que haber
sido adquiridos primeramente […], antes de que comience su transacción, esto
es, para que de una manera derivada puedan ser adquiridos por otros” (Wawrzinek 2011, 114).
Ahora bien, ¿cuáles son las condiciones que hacen
lícita la apropiación originaria de las cosas exteriores? Kant afronta esta
cuestión centrándose en la adquisición originaria del suelo (Boden). La relevancia de la apropiación originaria
del suelo se debe, según Kant, a que con la apropiación de una parcela de
tierra se adquieren al mismo tiempo todos los objetos móviles que se pueden
encontrar sobre ella, de manera que la adquisición originaria de dichos objetos
tiene lugar por medio de la adquisición originaria del terreno donde se
encuentran. Kant lo expresa del siguiente modo:
el suelo
(por el que se entiende todo terreno habitable) ha de considerarse con respecto
a todo lo que se mueve en él como sustancia, pero la
existencia de esto último ha de considerarse sólo como inherente y, así como,
en sentido teórico, los accidentes no pueden existir fuera de la sustancia, así
en el práctico lo que se mueve sobre el
suelo tampoco puede ser considerado por alguien como suyo,
si previamente no se acepta que
este suelo se encuentra en su posesión jurídica (como suyo) (RL, AA 06: 261).
Es, pues, necesario presuponer la
posesión originaria del suelo para aceptar la posesión jurídica de lo que se
encuentra sobre él. Kant presenta la adquisición originaria del suelo por medio
de tres momentos: el momento de la aprehensión o toma de posesión de un objeto
(Bemächtigung, occupatio),
el momento de la declaración de la posesión de ese objeto (Bezeichnung) y el momento de la
apropiación (Zueignung).
Kant los describe del siguiente modo:
1. La aprehensión
de un objeto que no pertenece a nadie; de lo contrario, se opondría a la
libertad de otros según leyes universales. Esta aprehensión es la toma de posesión del objeto del arbitrio en el espacio
y en el tiempo; […]. 2. La declaración (declaratio) de la
posesión de este objeto y del acto de mi arbitrio de apartar a cualquier otro
de él. 3. La apropiación (appropiatio) como
acto de una voluntad universal y exteriormente legisladora (en la idea), por lo
que se obliga a todos a concordar con mi arbitrio (RL, AA 06: 258-259).
La justificación normativa del primer momento de la
adquisición originaria, esto es, de la aprehensión de un objeto, de una parcela
de tierra, que no pertenece a nadie se encuentra en el postulado jurídico de la
razón práctica del § 2 de la Doctrina del derecho. Este postulado, que no es
susceptible de prueba ulterior, Kant lo formula del siguiente modo: “es posible
tener como mío cualquier objeto exterior de mi arbitrio; es decir, es contraria
al derecho una máxima según la cual, si se convirtiera en ley, un objeto del
arbitrio tendría que ser en sí (objetivamente) un objeto sin dueño (res nullius)”
(RL, AA 06: 246)[4]. La
única justificación del postulado que aduce Kant es de carácter negativo: la
libertad caería en contradicción consigo misma, si una ley práctico-jurídica
(una máxima) prohibiera el uso de los objetos de mi arbitrio, esto es, de los
objetos que están en mi poder físicamente y que puedo usar discrecionalmente. En
efecto, por medio de
una renuncia
a priori al uso de los objetos exteriores del arbitrio, la razón se infligiría
a sí misma gratuitamente un enorme perjuicio, en la medida en que con ella se
impondría un severo obstáculo para la realización de sus propias posibilidades.
Esta autoimpuesta e innecesaria mutilación de su propio campo de acción es lo
que constituye [...] la contradicción de la libertad consigo mismo a que se
refiere Kant y a partir de la cual argumenta a favor de la posibilidad de usar
los objetos exteriores del arbitrio. (Schwember 2013,
97)
Esta contradicción práctica sólo se
puede evitar suponiendo que cualquier objeto externo puede ser mío y tuyo
objetivamente. Todos los objetos externos pueden ser, por tanto, aprehendidos
en la medida en que no lo hayan sido previamente por otros individuos. Esta
autorización a la aprehensión de los objetos externos, fundada en el postulado
jurídico de la razón práctica, tiene un carácter estrictamente igualitario, en
la medida en que autoriza de iure a todos
los individuos por igual a la toma de posesión del suelo si no ha sido
previamente ocupado por nadie. Esta última condición temporal es fundamental
para la licitud de la aprehensión del suelo, porque sólo así dicha aprehensión
no daña los derechos de ningún tercero y no se opone a la libertad de los demás
con arreglo a una ley universal que hiciera imposible la apropiación del suelo
sin violar los derechos de los demás.
Con arreglo al postulado jurídico de
la razón práctica el suelo puede ser aprehendido, si quiera provisionalmente,
por aquellos que puedan y quieran hacerlo, puesto que resulta permisible
tomarlo en posesión como algo mío externo. Bajo el amparo normativo del
postulado jurídico de la razón práctica, la aprehensión originaria del suelo no
está prohibida ni tampoco es moralmente obligatoria, simplemente está permitida[5].
Los individuos tienen el derecho de apropiarse originariamente del suelo, pero
no la obligación de hacerlo. “Tienen derecho en el sentido de que tienen la
libertad de hacerlo [sin necesitar ni requerir la autorización de los demás]” (Schwember 2013, 117). De modo que una vez que un individuo
ha tomado la decisión de hacerlo, nadie tiene derecho a impedírselo. Si
realmente el suelo carece de dueño, la aprehensión originaria del suelo es
lícita y no debe ser impedida, puesto que impedir la apropiación del suelo,
cuando éste carece de dueño, sería contradecir la autorización del postulado
jurídico de la razón práctica.
El postulado jurídico hace posible
algo que no está contenido ni en el concepto de lo mío y tuyo interior, ni en
el concepto del derecho ni en su ley universal (que exhorta a obrar
“externamente de tal modo que el uso libre de tu arbitrio pueda coexistir con
la libertad de cada uno según una ley universal” [RL, AA 06: 231]), ya que
autoriza a adquirir cualquier objeto externo de mi arbitrio convirtiendo así a
todas las cosas en algo mío y tuyo objetivamente posible[6].
La razón práctico-jurídica se amplía a priori sobre la ley universal a través
de dicho postulado cuya lex permissiva confiere una potestad a todos los individuos
que no se puede extraer de los meros conceptos del derecho en general, a saber,
la de “imponer a todos los demás una obligación que no tendrían de no ser así:
la de abstenerse de usar ciertos objetos de nuestro arbitrio, porque hemos tomado
posesión de ellos con antelación (weil wir zuerst sie
in unseren Besitz genommen haben)” (RL, AA 06:
247). Es decir, el postulado autoriza a todos los individuos a aprehender el
suelo que aún no es de nadie e impone igualmente a todos ellos la obligación de
no utilizar aquello que ha sido tomado primeramente en posesión por otros.
A este respecto, del postulado
jurídico se obtiene el deber de “actuar con respecto a otros de tal modo, que
lo exterior (útil) pueda llegar a ser también para cualquiera suyo” (RL, AA 06:
252). La mencionada obligación de los demás y este deber hacia los demás no se
derivan de la ley universal del derecho, ya que se fundan en el mencionado
postulado. Del postulado jurídico se obtienen dos obligaciones: “no entorpecer
ni impedir las legítimas adquisiciones de los otros y [...] respetar sus
posesiones con posterioridad a la misma adquisición” (Schwember
2013, 100). Con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica, todos se
encuentran igualmente autorizados a apropiarse originariamente del suelo y
todos están obligados en igual medida a respetar las posesiones precedentes de
los demás.
Tanto el primer momento de la
adquisición originaria como el postulado de la razón práctica contienen una
importante cláusula temporal para la aprehensión originaria del suelo, pues
la aprehensión solamente es
legítima si es la primera en el tiempo [...] Es decir, la mencionada parcela no
debe pertenecer ya a alguien previamente, porque su toma de posesión significaría
entonces una lesión al poseedor precedente y lesionaría su libertad (Wawrzinek 2011, 119).
Si se cumple esta cláusula temporal,
entonces la primera toma de posesión de la tierra es lícita. Pero como la
adquisición originaria tiene lugar en el estado de naturaleza este requisito
temporal siempre resultará incierto (véase el apartado 4). Este es el motivo
fundamental de que la adquisición originaria del suelo sea una primera toma en
posesión problemática y provisional del suelo. Su carácter problemático y
provisional no desaparecerá hasta que se haya instaurado una constitución civil
donde lo mío y lo tuyo exterior queden definitivamente asegurados. “Una posesión, en espera y preparación de tal
estado […] es una posesión jurídica
provisional, mientras que la que se encuentra en un estado efectivo sería una posesión perentoria” (RL, AA 06: 257).
El segundo momento constitutivo de
esta posesión jurídica provisional del suelo es la declaración. La toma en
posesión del suelo tiene que manifestarse empíricamente de algún modo El
objetivo perseguido por la declaración es señalizar esta aprehensión originaria
del suelo. La declaración presupone, por tanto, la toma en posesión del suelo.
El suelo se deslinda entonces del resto del territorio por medio de una
declaración que informa a los demás de que dicha parcela de suelo ha sido
aprehendida originariamente por alguien como lo suyo exterior. La declaración
debe visibilizar con nitidez qué parcela ha sido aprehendida originariamente
por un sujeto, para que los demás puedan abstenerse de su uso dando a conocer a
los otros la extensión de dicha aprehensión.
Por último, la función del tercer
momento de la adquisición originaria, la apropiación (Zueignung), consiste en presentar
los dos primeros momentos constitutivos de la adquisición originaria como actos
acordes con la idea de una posesión originaria del suelo y su correspondiente
voluntad unificada a priori. Esta voluntad unificada a priori deletrea en
términos intersubjetivos la autorización expresada como lex permissiva en el postulado de la
razón práctica. La adquisición originaria de una determinada parcela de suelo
se funda “en la posesión común innata del suelo y en la voluntad universal, que
le corresponde a priori, de permitir una posesión privada del mismo (porque, si
no, las cosas desocupadas se habrían convertido en sí y conforme a una ley en
cosas sin dueño)” (RL, AA 06: 250). La posesión común innata del suelo y la
idea de una voluntad universal reafirman en términos intersubjetivos el permiso
del que disponen todos los individuos de apropiarse privadamente de la tierra
desocupada. De hecho, según Kant,
la posibilidad de la adquisición
[originaria] no se puede comprender de ningún modo ni puede probarse con
razones, sino que es la consecuencia inmediata del postulado de la razón
práctica. La misma voluntad, sin embargo, no puede autorizar una adquisición
exterior sino en la medida en que está contenida en una voluntad que ordena
absolutamente, unificada a priori (es decir, por la unificación del arbitrio de
todos los que pueden llegar entre sí a una relación práctica); porque la
voluntad unilateral (a la cual pertenece también la voluntad bilateral, pero
todavía particular) no puede imponer a cada uno una obligación, que en sí es
contingente, sino que para ello se precisa una voluntad omnilateral,
no contingente, sino a priori, por consiguiente necesariamente unificada y por
eso legisladora; porque sólo siguiendo este principio suyo es posible el
acuerdo del arbitrio libre de cada uno con la libertad de cada cual, por
consiguiente, un derecho en general y, por tanto, también un mío y tuyo
exteriores (RL, AA 06: 263).
La posesión innata del suelo por
parte de todos los seres libres, cuya validez no depende de acto jurídico
alguno, y la voluntad universal a priori son interpretados por Kant como
conceptos prácticos de la razón, que contienen a priori, “el principio según el
cual tan sólo los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo
leyes jurídicas” (RL, AA 06: 262)[7].
A este respecto, Kant enfatiza que no se debe confundir la idea de una posesión
común y originaria del suelo con la idea de una comunidad primitiva del suelo (communio primaeva),
puesto que ésta última comunidad es una ficción histórica normativamente
inconsistente. La inconsistencia de dicha comunidad primitiva reside en que
para ser instituida “hubiera tenido que resultar de un contrato, por el que
todos hubieran renunciado a la posesión privada, y cada uno hubiera
transformado aquella en una posesión común, uniendo su posesión con la de los
demás” (RL, AA 06: 251). Pero resulta una petitio principii explicar la comunidad del
suelo apoyándose en la propiedad privada e individual del mismo, cuando lo que
hay que explicar precisamente es cómo a través de la adquisición originaria se
obtiene una posesión privada del mismo. Por eso, Kant enfatiza que el concepto
de una posesión común originaria (communio possessionis originaria) “no es empírico ni depende de
condiciones temporales, como por ejemplo el concepto inventado, pero nunca
demostrable, de una posesión común primitiva (communio primaeva)” (RL, AA 06: 262). Frente al
carácter hipotético de la communio primaeva, la posesión común originaria del suelo es una
idea práctico-jurídica de carácter estrictamente normativo, que permite
reinterpretar en términos intersubjetivos los actos unilaterales de aprehensión
del suelo.
De este modo, la idea de una posesión
común originaria, de una voluntad universal a priori y el postulado jurídico de
la razón práctica constituyen conjuntamente la legitimación normativa de la
adquisición originaria. Ahora bien, ninguna de estas tres premisas normativas
ofrece una determinación racional de la cantidad de suelo que es lícito
adquirir originariamente en el estado de naturaleza. Con arreglo a la idea de
una posesión común y originaria del suelo y con arreglo al postulado jurídico
de la razón práctica todos los individuos son libres por igual de adquirir
tanta tierra como les sea posible aprehender en el estado de naturaleza.
Mientras esa primera aprehensión respete la condición de la prioridad temporal,
esto es, no lesione ninguna adquisición previa, será conforme a los dictados de
la razón práctico-jurídica.
A diferencia, por ejemplo, de J.
Locke y sus cláusulas acerca de la justa apropiación originaria de la tierra en
el Segundo Tratado sobre el Gobierno
Civil, que establecen que cada uno sólo se apropie de la tierra de la que
pueda hacer uso (Cf. Locke 2010 [1690], 37), sin que ello implique “perjuicio
alguno contra los demás hombres” (Ibid. 38), esto es, dejando a los demás tanta
cantidad de tierra como a éstos les sea posible usar (Cf. Ibid. 29)[8],
la teoría kantiana de la adquisición originaria no prescribe ningún límite
cuantitativo al acto empírico y unilateral de aprehensión de la tierra. Además,
y a diferencia de Locke, Kant rechaza que el trabajo de la tierra sea aquello
que legitima su posesión privada, de manera que los primeros ocupantes del
suelo no tienen más que aprehenderlo y declararlo suyo[9].
Kant admite, ciertamente, que
la indeterminación con respecto a
la cantidad y la cualidad del objeto exterior adquirible,
convierte este problema (de la adquisición exterior originaria única) en el más
difícil de resolver entre todos. Sin embargo, tiene que haber alguna adquisición
originaria de lo exterior; porque toda adquisición no puede ser derivada. De
ahí que esta tarea no se pueda abandonar, como insoluble y como en sí imposible
(RL, AA 06: 266).
La cantidad del suelo aprehendido originariamente en
el estado de naturaleza depende única y exclusivamente de la capacidad de sus
primeros ocupantes para aprehenderlo y defenderlo frente a las posibles
intromisiones de los demás. Ni la idea de una posesión común originaria, ni la
voluntad general, que le corresponde a priori, ni el postulado jurídico de la
razón práctica tienen implicaciones distributivas en el estado de naturaleza.
La determinación cuantitativa de los actos de aprehensión en el estado de
naturaleza depende solamente de las dotaciones naturales de sus participantes, en
las que deben incluirse su fuerza e inteligencia. De estas dotaciones naturales
depende su capacidad para defender el suelo aprehendido y, por tanto, su
capacidad para conservarlo provisionalmente en el estado de naturaleza. Kant es
bastante elocuente al respecto:
la cuestión
es la siguiente: ¿hasta dónde se extiende la facultad de tomar posesión de un
suelo? Hasta donde llegue la capacidad de tenerlo en su potestad, es decir,
hasta donde pueda defenderlo el que quiera apropiárselo; como si el suelo dijera:
si no podéis protegerme, entonces no podéis disponer de mí (RL, AA 06: 265).
Más adelante insiste de nuevo en este
punto: “el suelo pertenece a mi posesión hasta donde tengo la capacidad
mecánica de asegurarlo desde mi residencia contra el ataque de otros” (RL, AA
06: 269). Esta capacidad mecánica de asegurarlo es indisociable de las
dotaciones naturales de sus primeros ocupantes, cuya presencia física en el
terreno es indispensable. De hecho, el abandono de la parcela del suelo en el
estado de naturaleza puede ser interpretado por los demás como la renuncia a
dicha posesión. El primer ocupante está moralmente autorizado a aprehender una
parcela de suelo en virtud del postulado jurídico de la razón práctica, pero la
determinación cuantitativa de su aprehensión depende de su capacidad para
defender el suelo aprehendido del ataque o intromisión de los demás[10].
Es decir, la toma de posesión originaria del suelo depende de las dotaciones
naturales de sus primeros ocupantes y de su presencia física para espantar y repeler
a quienes puedan querer tomarla bajo su control ilícitamente o por
desconocimiento.
Esta inevitable ligazón de la
determinación cuantitativa de la adquisición originaria y las dotaciones
naturales de los primeros ocupantes no puede sino conducir a una distribución
profundamente desigual del suelo en el estado de naturaleza. Esta distribución
desigual del suelo reflejaría la distribución desigual de las dotaciones
naturales de los habitantes del estado de naturaleza. De las desiguales
dotaciones naturales de los habitantes del estado de naturaleza resultan
pensables, como mínimo, tres grandes grupos sociales: grandes poseedores de
tierra (Kant no aborda la posibilidad de establecer coaliciones en el estado de
naturaleza), medianos y pequeños poseedores de tierra e individuos
originariamente carentes de tierra. Este último grupo social se puede explicar
a partir de lo expuesto por Kant de distintas maneras, a saber, porque algunos no hayan querido tomar en posesión
ninguna parcela de tierra: la adquisición originaria de la tierra no es
obligatoria en el estado de naturaleza, es decir, con arreglo al postulado
jurídico de la razón no tiene que llevarse a cabo obligatoriamente por todos,
o, porque algunos no hayan podido
hacerlo en virtud de sus desfavorables dotaciones naturales para ello (por
ejemplo, niños, ancianos, enfermos físicos y psíquicos, etc.)[11].
3.
El origen de la desigualdad derivada en la “Doctrina del derecho” de Kant: la
adquisición derivada
En el libro primero de El contrato social o Principios de derecho político J.-J. Rousseau
se formula las siguientes preguntas:
¿Es factible
poner límites al derecho [del primer ocupante]? ¿Será suficiente con poner los
pies en un terreno común para pretender convertirse en su dueño? ¿Bastará tener
la fuerza necesaria para apartar por un momento a los restantes hombres, para
quitarles el derecho de volver a él? ¿Cómo puede un hombre o un pueblo
apoderarse de un territorio inmenso y desposeer de él a todo el género humano,
sin que esto constituya una usurpación condenable, puesto que priva al resto de
los hombres de la morada y de los alimentos que la naturaleza les otorgó en
común? (Rousseau 2014 [1762], 24)
Todas estas cuestiones encuentran su
tratamiento sistemático en las consideraciones kantiana sobre la adquisición originaria y la posesión originaria del suelo
fundada en la aprehensión, declaración y apropiación de una parcela de tierra.
La justificación de la adquisición originaria es la justificación de la primera
toma en posesión de la tierra en el estado de naturaleza. Como hemos visto, la
extensión de esta primera toma de posesión y la entera distribución de la
tierra en el estado de naturaleza dependen de las dotaciones naturales (fuerza
e inteligencia) de los primeros ocupantes. Como consecuencia de ello la
distribución del suelo en el estado de naturaleza no puede ser sino
profundamente desigual.
La posibilidad normativa de la adquisición originaria
se funda en la lex permissiva
del postulado jurídico de la razón práctica. Esta ley permisiva es una ley
supra-positiva vigente en el estado de naturaleza que faculta a los individuos
a aprehender los objetos externos que aún no están en posesión de nadie y a
emplear la fuerza contra quienes no se abstengan de utilizarlos[12].
No obstante, esta lex permissiva
declina y deja paso a los derechos perentorios de propiedad una vez que ha sido
abandonado el estado de naturaleza en un determinado territorio y se ha
instaurado un ordenamiento jurídico positivo. De hecho, la apropiación
originaria es una posesión física que en espera y preparación del estado civil
sólo disfruta de un carácter jurídico provisional, mientras que las posesiones
en un estado jurídico son perentorias al estar sancionadas por un poder
legislativo público. Especialmente significativo a este respecto es el pasaje
del § 15 de la Doctrina del derecho donde Kant enlaza el deber de abandonar el
estado de naturaleza con el fin de hacer perentoria las adquisiciones
provisionales obtenidas en el estado de naturaleza:
aquella
adquisición provisional es con todo una verdadera adquisición; porque, según el
postulado de la razón práctico-jurídica, la posibilidad de la misma, sea cual
fuere el estado en que se encuentren los hombres entre sí (por tanto, también
en el estado de naturaleza), es un principio del derecho privado, según el cual
cada uno está autorizado a ejercer aquella coacción que posibilite salir del
estado de naturaleza e ingresar en el estado civil, que es el único que puede
hacer perentoria toda adquisición (RL, AA 06: 264).
Las adquisiciones originarias
acaecidas en el estado de naturaleza obtienen, pues, su carácter perentorio con
la instauración de un estado civil. Las adquisiciones en el estado de
naturaleza se vuelven perentorias cuando se establecen derechos de propiedad garantizados
por un poder público (Cf. RL, AA 06: 255). Ahora bien, esta “garantía presupone
ya […] lo suyo de alguien (al que se le asegura)” (RL, AA 06: 256), de modo que
las primeras adquisiciones perentorias, esto es, los primeros títulos
históricos de propiedad descansan necesariamente en las adquisiciones
originarias acaecidas en el estado de naturaleza[13].
El tránsito del estado de naturaleza
al estado civil, es decir, el tránsito de las posesiones físicas provisionales
a las propiedades inteligibles perentorias abre el camino “precisamente a la
dinámica histórica del derecho [privado y a] la temporalización de todas las
relaciones jurídicas de propiedad” (Hernández 1999, 156). Los primeros títulos
históricos de propiedad ponen en marcha las adquisiciones derivadas de bienes y
servicios, que a su vez dinamizan el estado inicial de los títulos de
propiedad. La aparición de las primeras posesiones perentorias, esto es, el
surgimiento de los primeros títulos históricos de propiedad termina con las
posesiones empíricas provisionales del estado de naturaleza y hace posible
jurídicamente el intercambio contractual de bienes y servicios y con ello la
dinámica histórica de las adquisiciones derivadas[14].
Los primeros títulos históricos de
propiedad funcionan como una suerte de bisagra entre el estado de naturaleza y
el estado civil: remiten aún al estado de naturaleza por lo que respecta a su
extensión y contenido, pero al mismo tiempo dotan de perentoriedad a las
posesiones físicas acaecidas en el estado de naturaleza y con ello permiten
poner en marcha la dinámica histórica de las adquisiciones derivadas. Para que
resulte posible la adquisición derivada de bienes y servicios es, pues,
necesario suponer la existencia de posesiones perentorias, que son los títulos
jurídicos que precisamente se pueden enajenar derivadamente de manera
contractual. Dicho de otro modo, todo título de propiedad derivado se remonta
históricamente a una primera posesión perentoria con la que se dota fuerza de
legal a una determinada apropiación fáctica del suelo en el estado de
naturaleza. De manera que en la prehistoria de cualquier título de propiedad
hay al menos un momento en el que algo aprehendido en el estado de naturaleza
se convirtió en un primer título histórico de propiedad.
El tránsito de las adquisiciones
originarias provisionales a los primeros títulos perentorios de propiedad
suprime las dificultades normativas inherentes a las adquisiciones acaecidas en
el estado de naturaleza. Con la instauración de un estado civil, “los derechos
de propiedad se vuelven concluyentes” (Riptstein
2009, 277) y a partir de ese momento, los propietarios del suelo ya no tienen
que recurrir a su fuerza privada para defender sus derechos. De hecho, es
precisamente la existencia de una fuerza pública bajo un poder legislativo
público lo que da lugar a que los derechos de propiedad devengan perentorios y
concluyentes. La determinación de los derechos de propiedad y la solución de
los reclamos jurídicos ya no dependen del punto de vista privado de los individuos
en conflicto, ni de su capacidad privada para hacerlos valer en cada momento
con arreglo a su propio criterio normativo (Cf. Varden
2008, 18). Los derechos de propiedad resultan concluyentes en el estado civil,
porque la legitimidad de una posesión ya no depende de la voluntad privada de
cada individuo (como sucede en el estado de naturaleza), sino del veredicto de
un tribunal público, “en un estado
surgido por la voluntad universal unida (en un estado civil)” (RL, AA 06: 302).
No obstante, en los primeros títulos
históricos de propiedad que emergen con el abandono definitivo del estado de
naturaleza queda impresa la huella histórica de la adquisición originaria. En
el caso de la tierra, su primera posesión perentoria presupone su adquisición
originaria en el estado de naturaleza, pero no se identifica con ella. La
huella histórica de la adquisición originaria del suelo queda para siempre
impresa en los primeros títulos históricos de propiedad, porque con ellos se
otorga validez jurídica al reparto desigual del suelo acaecido en el estado de
naturaleza. De este modo se instituye jurídicamente un punto de partida
desigual para la adquisición derivada de bienes y servicios entre los súbditos
de un mismo ordenamiento jurídico. La desigual adquisición originaria de la
tierra en el estado de naturaleza basada en la desigual dotación natural de sus
participantes se traduce jurídicamente en un punto de partida desigual para la
adquisición derivada de bienes y servicios. Con los primeros títulos históricos
de propiedad sobre el suelo se otorga perentoriedad y valor concluyente a la
distribución originaria del suelo acaecida en el estado de naturaleza, que como
vimos (en el apartado 2) conlleva como mínimo la aparición de tres grupos
sociales: el grupo de los grandes propietarios (los mejor situados al abandonar
el estado de naturaleza), el grupo de los pequeños y medianos propietarios y el
grupo de los sin tierra (los peor situados al abandonar el estado de
naturaleza).
Esta es la base jurídica de partida
sobre la que se erige la adquisición derivada de bienes y servicios en el
estado civil. Constituidos los primeros títulos históricos de propiedad cada
agente social dispone de lo suyo y puede intercambiarlo y enajenarlo
contractualmente. La enajenación contractual de las propiedades abre un segundo
escenario dentro de la Doctrina del derecho de Kant donde puede desarrollarse
lícitamente la desigualdad social. Por medio de la adquisición derivada de los
títulos perentorios de propiedad surge la posibilidad de que se produzca una
desigualdad derivada a partir de las transacciones de bienes y servicios.
Es más, debido al abandono desigual del estado
de naturaleza no todos los participantes del estado civil están en condiciones
de intercambiar bienes, ya que sólo los grandes, pequeños y medianos
propietarios de tierra disponen de bienes cósicos. Los que abandonan el estado
de naturaleza sin haber aprehendido una parcela de suelo no tienen nada que
enajenar salvo su capacidad de prestar servicios. No obstante, la adquisición derivada
de bienes y servicios dinamiza el statu
quo fijado por los primeros títulos históricos de propiedad. De este modo,
la desigualdad originaria del punto de partida se dinamiza y a través de la
mayor o menor disposición para el trabajo de cada uno de los miembros de la
sociedad o por medio de intercambios más o menos afortunados, de modo que algunos
propietarios iniciales pueden perder derivadamente su condición de propietarios
e individuos sin propiedades inicialmente pueden alcanzar derivadamente la condición
de propietarios.
La dinámica histórica de estas
relaciones jurídicas la aborda Kant sistemáticamente en los §§ 18-21 de la
Doctrina del derecho. En estos parágrafos Kant se ocupa de los derechos
personales y de los contratos bilaterales que están a la base de las
adquisiciones derivadas en general. A diferencia del derecho de cosas, el
derecho personal instituye “un derecho hacia una persona física determinada: el
de actuar sobre su causalidad (su arbitrio), el que ella me provea de una prestación”
(RL, AA 06: 274) a la que libremente ha asentido. Tanto las cosas, como las
prestaciones pueden ser adquiridas derivadamente por medio de contratos. Al
intercambio de propiedades Kant lo denomina enajenación y “al acto del arbitrio
unificado de dos personas, por lo que, en general, lo suyo de uno pasa al otro
[lo denomina] contrato” (Ibid. 271). La enajenación contractual puede abarcar
bienes y servicios. En el primer caso, el contrato regula el intercambio de lo
suyo exterior de una persona a otra, en el segundo, regula la transmisión de
una prestación acordada libremente entre dos personas.
El carácter histórico de todas las
adquisiciones derivadas, tanto de bienes como de servicios, se pone de relieve
en el § 39 del derecho privado, dedicado a “La reivindicación (recuperación) de
lo perdido (vindicatio)”.
En este parágrafo Kant analiza la adquisición por desconocimiento de una cosa
de un no-propietario (Nichteigenthümer)
y sus efectos jurídicos en tanto que adquisición derivada ilícita: “toda adquisición
realizada a quien no es propietario de la cosa (a non dominio) es nula o inválida. […] Yo puedo ser un poseedor de
algo de buena fe […], pero soy, sin embargo, sólo un propietario aparente […] y
el verdadero propietario tiene derecho de reivindicación” (RL, AA 06: 301-302).
De este modo, resultan nulas o inválidas todas las adquisiciones derivadas
ilícitas como medio legítimo para generar la desigualdad entre los miembros del
estado civil.
La desigualdad no es lítica, pues, en
términos derivados, cuando tiene a su base títulos de propiedad falsos o
títulos de propiedad obtenidos por medio del engaño, la coacción o la fuerza
(piénsese en el hurto, el robo o la estafa). Excluidas estas transacciones
ilegítimas como modos de generar derivadamente una distribución desigual de
bienes entre los miembros del estado civil, sólo restan dos modos de explicar
la desigualdad en la “Doctrina del derecho”: un modo originario referido al
abandono desigual del estado de naturaleza (apartado 2) y un modo derivado a
través del intercambio libre y voluntario de bienes y servicios (apartado 3).
Este proceso derivado de generar desigualdad es lítico si y sólo sí las
enajenaciones contractuales de bienes y servicios discurren sobre títulos de
propiedad legítimos. De modo que, si en la cadena de enajenaciones se descubre
que uno de esos títulos de propiedad es “aparente”, entonces ello contagia
irremediablemente toda la cadena subsiguiente de transmisiones que resultan
nulas e inválidas. Pero si todas las transacciones reposan en títulos legítimos
de propiedad, entonces la cadena de intercambios contractuales resulta lícita
por mucha desigualdad derivada que genere ese tipo de intercambios[15].
4.
Reflexiones finales: la adquisición originaria y su huella histórica en la desigualdad
civil
Como hemos indicado al comienzo de nuestro trabajo,
Kant contrapone la adquisición originaria del suelo a las adquisiciones
derivadas. En las adquisiciones derivadas están envueltos distintos
propietarios, cuyo libre y mutuo acuerdo otorga limpieza normativa a la
transacción de títulos jurídicos. Sn embargo, la adquisición originaria tiene
un carácter precontractual, ya que acaece a través de un acto unilateral de
toma del suelo en el estado de naturaleza. Si no se lesiona la cláusula temporal
contenida en el postulado jurídico de la razón práctica, entonces la
adquisición originaria del suelo otorga un título legal provisional a su primer
ocupante que deviene perentorio con el establecimiento de los primeros títulos
históricos de propiedad. En el § 44 del “Derecho público” Kant afirma que
si antes de
entrar en el estado civil no se quisiera reconocer ninguna adquisición como
legal, ni siquiera provisionalmente, entonces aquel estado mismo sería
imposible. Porque, en cuanto a la forma, las leyes sobre lo mío y lo tuyo en el
estado de naturaleza contienen lo mismo que prescriben en el estado civil, en
cuanto que éste se piensa sólo según conceptos públicos de la razón; sólo que
en este último se ofrecen las condiciones bajo las cuales aquellas llegan a
realizarse (conforme a la justicia distributiva). Así pues, si en el estado de
naturaleza tampoco hubiera provisionalmente un mío y tuyo exterior, tampoco
habría deberes jurídicos sobre ello y, por consiguiente, tampoco mandato alguno
de salir de aquel estado (RL, AA 06: 312-313).
El mandato de salir del estado de
naturaleza no existiría, si en el estado de naturaleza no hubiera un mío y tuyo
provisional, fundamentalmente la tierra, a la espera de hacerse concluyente y
perentorio. La adquisición de lo mío y tuyo exterior tiene un carácter
unilateral en el estado de naturaleza, puesto que con arreglo al postulado
jurídico de la razón práctica sólo se puede llevar a cabo una sola vez respecto
a una determinada parcela de tierra. La adquisición originaria del suelo es
lítica, si previamente no ha sido aprehendida por nadie. Sólo en este caso la
adquisición originaria del suelo no lesiona los derechos previos de nadie. La
adquisición originaria de un terreno sine
dominus puede ciertamente frustrar la expectativa
de otros potenciales ocupantes del suelo, pero no lesiona el derecho de nadie,
si es una toma de tierra originaria, de manera que por lo que nadie puede
impedir lícitamente la adquisición originaria del suelo (Cf. Schwember 2013, 105). Todo ello con independencia de la
extensión de dicha adquisición. Los límites de dicha extensión remiten a
factores fácticos, pero no a factores normativos, puesto que la extensión o
cantidad de terreno que cada individuo puede adquirir originariamente no está
limitada por ningún principio normativo en la Doctrina del derecho.
La extensión y distribución orignaria del suelo en el estado de naturaleza depende
exclusivamente de las dotaciones naturales de sus habitantes. La desigualdad
natural de sus miembros conduce a un abandono desigual del estado de naturaleza
y a una distribución desigual del suelo que se traduce en términos jurídicos en
una desigual distribución de los primeros títulos históricos de propiedad. A
modo de bisagra, los primeros títulos históricos de propiedad enlazan la
distribución pre-estatal del suelo con el primer ordenamiento jurídico positivo
y la aparición conjunta de los primeros títulos históricos de propiedad. A
partir de ese momento, las adquisiciones provisionales del suelo en el estado
de naturaleza obtienen validez jurídica perentoria en el estado civil. La
distribución pre-jurídica del suelo pervive, por tanto, en el estado civil en
los primeros títulos históricos de propiedad. La huella histórica de la
adquisición originaria se trasluce en los primeros títulos históricos de
propiedad, a pesar de que ella desaparezca con el establecimiento del primer
ordenamiento jurídico histórico. En el estado civil resultan imposible las
adquisiciones originarias, puesto que en él “toda adquisición es derivada” (Hruschka 2015, 77), esto es, basada en el intercambio
contractual de los títulos de perentorios propiedad. Este intercambio
contractual está a la base del surgimiento de una desigualdad igualmente
derivada entre los miembros de la sociedad que es legítima si está basada en
intercambios voluntarios entre propietarios legítimos.
No obstante, y aunque Kant presenta
una teoría histórica no pautada de las adquisiciones originarias y derivadas
(por emplear una famosa expresión de Nozick), hay una suerte de opacidad
normativa en relación con los primeros títulos históricos de propiedad y su
origen pre-contractual en el estado de naturaleza. Recordemos que la cláusula
kantiana para hacer lícitas las adquisiciones originarias en el estado de
naturaleza con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica es la
prioridad temporal de los primeros ocupantes. Sólo ellos están autorizados con
arreglo a dicho postulado a apropiarse originariamente de un terreno sine dominus.
La cláusula temporal de la apropiación otorga claros derechos a los primeros
ocupantes de un terreno sine dominus. Pero la dificultad normativa al respecto
reside en que en el estado de naturaleza no se puede dilucidar ni fijar el
cumplimiento de la mencionada cláusula temporal.
Recapitulemos por qué no es posible
ratificar esa cláusula temporal en el estado de naturaleza y por qué resulta
legítimo aplicar una “teoría de la contaminación” a las adquisiciones derivadas
no pautadas fundadas en la adquisición originaria del suelo. La razón última por
la que no se puede determinar la prioridad temporal de las apropiaciones en el
estado de naturaleza es que dicho estado se define precisamente por carecer de
un mecanismo público y de una instancia autoritativa última para dirimir las
disputas sobre dicha prioridad temporal. La imposibilidad de resolver
jurídicamente este conflicto significa para los potenciales litigantes que no
hay ninguna otra salida normativa a la de emplear su propia fuerza para
defender sus presuntos derechos de apropiación[16].
Ciertamente, con arreglo al postulado jurídico de la razón práctica, los
habitantes del estado de naturaleza están autorizados a apropiarse
originariamente de todo aquello que carezca previamente de dueño. Esta
autorización alcanza todos aquellos terrenos que sean capaces de tener bajo su
control y de defender frente a las intrusiones de los demás (Cf. RL, AA 06:
265)[17].
Pero en el estado de naturaleza no se puede discernir objetivamente la defensa
lícita de un terreno de su adquisición ilícita, porque precisamente no se puede
establecer con objetividad la prioridad temporal del primer ocupante ni, por
tanto, si se trata o no de una apropiación gravosa de una parcela de suelo ya
apropiada previamente por otro. Este es el motivo fundamental de la oscuridad
normativa de las adquisiciones acaecidas en el estado de naturaleza y de que
dicha oscuridad contamine normativamente a los primeros títulos históricos de
propiedad y con ello indirectamente la validez de la cadena histórica de las
adquisiciones derivadas fundas en los primeros.
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[1] Resulta de gran interés a este respecto el
trabajo de J. Hruschka 2003 y su análisis en este
contexto del primero de los deberes jurídicos que formula Kant en la “Doctrina
del derecho”: “No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé para
ellos a la vez un fin” (RL, AA 06: 236). También Byrd y Hruschka
2010: 53-62.
[2] El derecho privado de Kant, en tanto que “sistema
que surge de la razón” (RL, AA 6: 205), es un derecho privado supra-positivo
que contiene los principios fundamentales de la adquisición de los objetos
externos y “la estructura que a priori constituye todo derecho privado […]. En consecuencia,
[…] la doctrina del derecho privado expone y articula sistemáticamente los
principios del derecho privado y de sus instituciones básicas -propiedad,
contratos, derecho de familia y derecho sucesorio-, en cuanto estos principios
son posibles a priori y están dotados, por tanto, de validez universal” (Schwember, 2013: 66).
[3] Nosotros vamos a prestar especial atención en
este trabajo a dos de los tres posibles objetos de mi arbitrio exterior, que
son: “1) una cosa (corporal) fuera de mí; 2) el arbitrio de otro respecto a un
acto determinado (praestatio);
3) el estado de otro en relación conmigo” (RL, AA 06: 247).
[4] Como acertadamente señala Tomassini,
los interpretes divergen a la hora de interpretar el significado del término
postulado en la obra de Kant. Así, por ejemplo, Guyer
refiriéndose a la KrV
(A 633-4 B661-2) entiende el postulado como una “proposición teórica que afirma
la existencia de un objeto o de un estado de cosas que son condición de
posibilidad de la fuerza obligante de un deber moral” (Guyer
2002, 37). Por su parte, Ludwig remitiéndose a la KpV considera que “objeto de los
postulados de la razón práctica son las condiciones necesarias de realización
de las exigencias que se derivan del imperativo categórico, así la inmortalidad
del alma, Dios, como también la ley jurídica y lo mío y tuyo en relación con la
posesión inteligible” (Ludwig, 2005: 111, nota 48): véase Tomassini
2013, pp. 69-70. K. Flikschuh propone una
interpretación del postulado jurídico de la razón práctica como un juicio
preliminar reflexivo que soluciona provisionalmente la antinomia del derecho
(Cf. Flikschuh 2004, 113 y ss.).
[5] Hruschka va más allá de
esta tesis y lee el comienzo del § 16 de la RL como la legitimación kantiana no
sólo de la posibilidad de adquirir originariamente el suelo, sino de la obligación
de aprehenderlo con vistas a su uso jurídico (Cf. Hruschka
2015, 70 y ss.).
[6] Respecto a la cuestión de si la lex permissiva
va más allá de los meros conceptos del derecho en general en el sentido de que
autoriza algo contradictorio con ellos o si autoriza simplemente algo que no
está contenido en ellos véase: Schwember 2013, 105 y
ss. Nosotros seguimos en este trabajo la tesis de Schwember,
según la cual la autorización que emana de la lex permissiva no permite “cometer un
acto que ordinariamente está prohibido por la ley, en cuyo caso todo el derecho
privado se erigiría sobre una excepción o, al menos, sobre la restricción
temporal de una ley prohibitiva más amplia, lo cual resulta absurdo, sino en el
sentido [de que confiere] un poder o facultad, en el sentido de habilitar a los
agentes para realizar algo” (Schwember 2013, 108) no
contenido en los conceptos del derecho en general. A este respecto también:
Byrd y Hruschka 2010, caps. IV-VI. Una lectura acorde
con la primera interpretación de la lex permissiva es desarrollada por Tomassini
que plantea la cuestión del siguiente modo: si no se admitiese la ley
permisiva, “el postulado, al establecer la posibilidad de acciones que desde el
punto de vista del principio del derecho son ilegítimas (porque pretenden
establecer obligaciones de manera unilateral), sería un principio jurídico que
contradice al axioma del derecho. Por otro lado, si no se admitiese ni el
postulado ni la ley permisiva, se anularía la posibilidad de la posesión de
objetos externos al arbitrio, lo cual supone, como ya sabemos, una
contradicción de la libertad externa consigo misma. Así, la función de la lex permissiva
consiste en permitir una acción que, de otro modo, según el concepto y el axioma
del derecho, estaría prohibida.” (Tomassini 2013,
76). Para la aclaración conceptual de estas dos acepciones de la lex permissiva,
véase Hruschka 2015, 50 y ss.
[7] A pesar de que el postulado jurídico de la razón
práctica autoriza la posesión de objetos e instituye una obligación a los demás
de abstenerse de usar los objetos tomados originariamente en posesión por
otros, Kant insiste en el § 8 de la RL que “la voluntad unilateral con respecto
a una posesión exterior, por tanto, contingente, no puede servir de ley
coactiva para todos, porque esto perjudicaría la libertad según leyes
universales” (RL, AA 06: 256) y, como acabamos ver, en el § 14 que la “voluntad unilateral (a la cual
pertenece también la voluntad bilateral, pero todavía particular) no puede
imponer a cada uno una obligación, que en sí es contingente” (RL, AA 06: 263).
Por este motivo Tomassini considera que “el
postulado, formulado como una ley permisiva, resulta un principio normativo
insuficiente para justificar derechos y deberes relativos a la adquisición
privada, porque no [puede] garantizar la igualdad y la reciprocidad de la
obligación” (Tomassini, 2014: 246).
[8] Sobre las condiciones que ha de cumplir la
adquisición originaria en Locke (las así llamadas cláusulas o condiciones lockeanas): la cláusula de no desaprovechamiento y la
cláusula de suficiencia, véase: Schwember, 2014: 1095
y ss., Cohen, 1989: 11 y ss.
[9] Con ello Kant se distancia igualmente de
Rousseau, quien enumera las siguientes condiciones para autorizar el derecho
del primer ocupante: “primera, que este territorio no esté aún habitado por
nadie; segunda, que no se ocupe de él sino la extensión necesaria para
subsistir, y tercera, que se tome posesión de él, no mediante una vana
ceremonia, sino por el trabajo y el cultivo, único signo de propiedad que, a
falta de títulos jurídicos, debe ser respetado por los demás” (Rousseau, 2014
[1762]: 24). Véase a este respecto el pasaje del § 17 de la “Doctrina del
derecho” donde Kant afirma que: “[e]s de por sí tan claro que el primer
trabajo, la delimitación o, en general, la conformación
de un terreno no puede proporcionar título alguno de adquisición del mismo, es
decir, que la posesión del accidente no puede ofrecer un fundamento para la
posesión jurídica de la substancia, sino que
lo mío y lo tuyo, a
la inversa, han de seguirse,
según la regla, de la propiedad de la substancia […]; y es de por sí tan claro
que el que pone empeño en un terreno, que no
era antes ya suyo, ha perdido su esfuerzo y trabajo frente al primero”
(RL, AA 06: 268-269), ya que se ha de ser previamente dueño de una cosa para
poder trabajarla.
[10] En los trabajos preparatorios de la Metafísica de las Costumbres se
encuentra el siguiente pasaje: “el principio de idealidad de la posesión vale
sólo in statu civili
cum effectu, pero in naturale absque effectu, no obstante, con un derecho a resistir a
partir de la prioridad de la toma de posesión” (VARL, AA 23: 211.)
[11] En uno de sus recientes trabajos, Martha C.
Nussbaum señala importantes implicaciones normativas a la hora de ponderar las
distintas dotaciones naturales de los individuos en las teorías
contractualistas, incluida la de Kant. Véase: (Nussbaum 2007, 53 y ss.).
[12] Sobre el uso permisivo de la fuerza en el estado
de naturaleza véase: Brandt 1982, 245-247 y Städtler
2011, 125. En su famoso trabajo titulado: “Das Erlaubnisgesetz,
oder: Vernunft und Geschichte in Kants Rechtslehre” Brandt analiza pasajes de las Lecciones Vigilantius
donde Kant legitima un uso permisivo de la fuerza para abandonar precisamente
el estado de naturaleza, en concreto en V-MS/Vigil,
AA 27: 514-516. Por su parte Hruschka resalta los
lugares sistemáticos de la “Doctrina del derecho” donde Kant permite
excepcionalmente transgredir las prohibiciones normativas de ocasionar daños a
los demás contenida en el segundo deber jurídico de no dañar a nadie (neminen laede),
especialmente los §§ 8 y 9, donde Kant justifica el uso de la coacción y de la
violencia para abandonar el estado de naturaleza. Dichos parágrafos “contienen una excepción a
la regla del neminen laede, esto
es, un permiso en el sentido de permitido (licitum), así como la
autorización a obligar (Nötigung)
con vistas a instaurar un estado civil [lo cual implica] una excepción a la
prohibición de obligar a los demás, que corresponde al derecho de todos a la libertad
exterior (puesto que libertad es “la independencia con respecto al arbitrio
constrictivo de otro (RL, AA 06: 237))” (Hruschka
2015, 85).
[13] Hume ofrece la siguiente explicación del tránsito
de la posesión a la propiedad: “si se formara una sociedad entre varios
miembros independientes, la regla más obvia en la que todos podrían ponerse de
acuerdo sería la de vincular la propiedad a la posesión presente, dando a cada
uno el derecho a lo que en el momento presente está ya disfrutando. La relación
de posesión que tiene lugar entre la persona y el objeto trae consigo, de una
manera natural, la relación de propiedad. Por una razón semejante, la ocupación
o primera posesión se convierte en el fundamento de la propiedad” (Hume 2014
[1777], 226 Nota).
[14] Que las primeras posesiones perentorias dotan de
un carácter inteligible a los títulos de propiedad obtenidos en el estado de
naturaleza, se hace patente en que los derechos de propiedad quedan
desvinculados de las dotaciones naturales de los individuos para conservar y
proteger su terreno de suelo. Es más, al quedar completamente desconectados de
las dotaciones naturales de sus propietarios y de su presencia física en el
terreno, adquisición derivada de lo mío y tuyo externo deviene en principio
ilimitada, puesto que la posesión del suelo no depende más de la capacidad
física de aprehensión de sus propietarios.
[15] No cabe duda que Kant
está presentando en su “Derecho privado” una teoría del título válido como una
teoría normativa, iusnaturalista y deontológica que como tal “procura explicar
las condiciones bajo las cuales debería tener lugar la distribución de las
cosas, no las condiciones bajo las cuales se distribuyen de hecho” (Schwember y Loewe 2018, 52). Precisamente Schwember y Loewe localizan esta misma teoría del título
válidos de caracter normativo, deontológico e iusnaturalista, pero bajo premisas lockeanas,
en el modelo ideal que presenta Nozick en la segunda parte de Anarquía,
Estado y utopía.
[16] Esta situación deviene más compleja aún en el
tratamiento kantiano del colonialismo y la lucha por la tierra entre pueblos no
estatales y naciones constituidas jurídicamente (Cf. RL, AA 06: 353). A este
respecto resulta sugerente el trabajo de P. Niesen
(2014): “Historisches Unrecht
im Völker- und Weltbürgerrecht. Immanuel
Kant über Krieg, Kolonialismus und die Rückgabe von Territorium”. En: Deutsche Zeitschrift für Philosophie, 62
(3), 510-540 y el libro colectivo
de Flikschuh, Katrin / Ypi,
Lea (2014), Kant and Colonialism: Historical
and Critical Perspectives, Oxford University Press, Oxford. Intérpretes como Rühl
consideran que “con arreglo a la teoría kantiana de la primera toma de posesión
habría que considerar a los pueblos originarios de Norteamérica y Sudamérica
como los poseedores legítimos de sus tierras. Por oposición a las teorías
legitimadoras de la apropiación de la tierra basadas en el trabajo con arreglo
a las cuales los conquistadores europeos podían justificar legítimamente su
apropiación de las tierras en América y Australia, al vivir los pueblos oriundos
como pueblos recolectores y cazadores sin trabajar la tierra, la teoría de Kant
acerca de la primera toma de posesión convertía a los pueblos originarios en
los poseedores legítimos de dichas tierras” (Rühl 2010,
80).
[17] Esto lleva a Rainer a caracterizar el derecho del primer ocupante como el derecho del más fuerte a apropiarse de todo aquello que esté en condiciones de conservar y a afirmar que “el derecho del más fuerte de poder apropiarse lícitamente de todo aquello que es capaz de defender frente a los demás está en flagrante contradicción con la ley del derecho” (Rainer 2004, 155-156).