La
normatividad regulativa del orden cosmopolita kantiano
The Regulative Normativity of Kant’s Cosmopolitan
Order
Nuria Sánchez Madrid·
Universidad
Complutense de Madrid, España
Reseña de: Corradetti, Claudio, Kant, Global Politics and Cosmopolitan Law. The World Republic as a
Regulative Idea of Reason, New York/Oxon, Routledge, 2020. ISBN: 978-0-367-03050-6
Diversos
trabajos anteriores permiten considerar a Claudio Corradetti, investigador y
docente en la Universidad de Roma “Tor Vergata” y antes investigador en la
Universidad de Oslo, como uno de los intérpretes más rigurosos y consistentes
de la propuesta cosmopolita kantiana. Si bien el autor de esta monografía es un
profundo conocedor de la historia del pensamiento jurídico, como puede
comprobarse por la reconstrucción que el volumen contiene de la aportación de
la Escuela de Salamanca y de juristas como Grotius, Achenwall y Vattel a la
primera Globalización, elige el dispositivo de lo regulativo como eje
vertebrador del balance realizado de la normatividad cosmopolita. En efecto, la
argumentación elegida para subrayar las fortalezas del derecho cosmopolita como
derecho a una movilidad global sobre la Tierra rechaza el tipo de lectura que
con frecuencia se ha realizado de la ausencia de coacción en esta dimensión de
lo jurídico en Kant, al poner de relieve que precisamente es la configuración
de un objetivo ideal lo que motiva la transformación de toda relación de fuerza
por obra del derecho, por decirlo en términos de Arthur Ripstein. Una de las
principales fuentes de originalidad de la monografía, compartida con intérpretes
como Elizabeth Ellis y Paula Keating, reside en la proyección del rendimiento
que la representación de un horizonte regulativo posee para el progreso
cognoscitivo del entendimiento sobre el espacio ocupado por el derecho público
estatal e interestatal. De la misma manera en que el científico o el filósofo
natural no podrían avanzar de la misma manera si no tuvieran confianza en el
horizonte de determinación que les permiten las ideas de la razón que iluminan
su exploración, tampoco el orden del derecho realizaría los mismos progresos si
no se considera factible, si bien en un futuro asintótico, el logro de una
relación entre sujetos, pueblos y Estados sometido a instancias jurídicas. De
esa manera, se entiende el derecho cosmopolita como una dimensión
transformativa de la política fáctica de los Estados, que cree en lo hacedero
de la paz como fin final de las formas del derecho. Asimismo, el republicanismo
de Kant se interpreta a la luz de una «constitución cosmopolita» [weltbürgerliche Verfassung], cuya
configuración subyacería al proyecto de una confederación interestatal de
pueblos [Völkerstaat].
La primera parte del volumen presenta
de manera oportuna para el lector interesado en Kant una parte de la historia
del pensamiento jurídico que no tiene por qué resultarle conocida, como es el
caso de la Escuela de Salamanca, en la que teólogos dominicos como Domingo de
Soto y Francisco de Vitoria debatieron y argumentaron a favor de un derecho de
movilidad [ius peregrinandi] y de
comunicación [ius communicationis], cuya
autoridad global legitimaba por de pronto la empresa colonial de la monarquía
hispánica y su acceso a las tierras del continente americano. Como señala con razón
Corradetti, la pertenencia común de todos los seres humanos a la Tierra como
hipótesis jurídica permitió argumentar a Vitoria que, si las poblaciones indígenas
rechazaban los intentos de los conquistadores y sacerdotes españoles para
penetrar en sus territorios, esa hostilidad bastaría para declararse una guerra
supuestamente justa. Debe reconocerse, con todo, que Vitoria admite que “los
indios” serían los propietarios inalienables de las materias primas de su
suelo, aunque esa legitimidad no les permitiría prohibir la entrada en él de
extranjeros pertrechados de la intención de colonizarlos. Kant declarará
posteriormente en su Metafísica de las
costumbres que todo asentamiento europeo en tierras usadas por pueblos nómadas
como los hotentotes, los tunguses o los indígenas americanos debe producirse
mediante la firma de un contrato en el que no se hurte el trasfondo de la
operación a ninguna de las partes (RL 6: 353), a pesar de que las poblaciones nómadas
no conozcan ni siquiera el derecho de propiedad. La exposición de estas fuentes
de la primera Modernidad evidencia el carácter de think tank que estos teólogos ejercieron para la monarquía de
Felipe II, al justificar la dominación por la fuerza de los pueblos indígenas en
caso de no aceptar una suerte de invasión pacífica en nombre de una suerte de
sociabilidad general cuyas primeras fuentes se remontaban al pensamiento
estoico. Basta atender a la importancia que Kant dedica en La paz perpetua y en la Metafísica
de las costumbres a defender el derecho de las poblaciones indígenas a impedir
el acceso de viajeros que no merecen su confianza (34) para calibrar la
distancia de lo que este pensador llega a calificar como «jesuitismo», a saber,
la legitimación de acciones reprobables en virtud de objetivos espurios. En la
argumentación de Vitoria la movilidad geográfica motivada por el comercio
funciona como la única vía para declarar de manera legítima una guerra a las
poblaciones amerindias, en nombre de una totius
orbius auctoritas. Corradetti subraya la transformación de operadores que
en Vitoria funcionan como principios metafísicos en condiciones a priori de la
vida civil (95), si bien sin aclarar suficientemente las llamadas de atención
del propio Kant sobre la naturaleza “metafísica” de principios como la voluntad
omnilateral o la posesión común de la Tierra, que rehúsan toda genealogía histórica,
toda vez que su fuente se encuentra en la propia consistencia de la racionalidad
práctica. Resultan en cambio muy oportunas todas las menciones realizadas al único
curso de derecho natural impartido por Kant en Königsberg del que nos quedan
apuntes, como es el conocido como Naturrecht
Feyerabend (1784). Allí se establece que la libertad es un presupuesto
metafísico de nuestra agencia moral, inderivable de la mera razón (102).
La reflexión sobre la paz y la crítica
del colonialismo protagonizan la segunda y tercera parte del volumen, dando
paso a la funcionalidad que el orden de lo regulativo posee en la configuración
del derecho en Kant, de manera análoga al cierre que esta dimensión había proporcionado
a la fundamentación trascendental del conocimiento como un todo en la primera Crítica. La reducción del presunto
derecho de asentamiento y hospedaje [Gastrecht]
a un mero derecho de visita [Besuchsrecht]
sería así una evolución coherente con la intención de Kant de transformar el
sentido de un derecho que consideraba mal planteado por autores como Achenwall.
De la misma manera, la consideración de la comunidad de la Tierra para todos
los seres humanos como una communio
primaeva, tal y como la había denominado Grotius, constituye un error para
Kant, que pretende ver en esa posesión originaria una estructura a priori en
condiciones de hacer valer su autoridad como lex iusti. Como advierte Corradetti —y no ha sido suficientemente
subrayado por la interpretación kantiana— Kant solo admite una excepción en la
crítica general que realiza al legado conceptual de la primera Modernidad. Y
esa excepción la suministra la civitas maxima
propuesta por Wolff (72), en la que parece basarse Kant para articular la idea regulativa
de la civitas gentium, sin dejar de sustituir
su validez constitutiva por una regulativa y de conceder el debido protagonismo
a los Estados, llamados a modificar los vínculos que suelen adoptar entre sí. Corradetti
lo resume de manera ilustrativa: «[Kant] salva la libertad de los Estados en la
autodeterminación de su propio destino y política exterior (de acuerdo con el principio
republicano de autolegislación y soberanía autónoma), al mismo tiempo que
mantiene abierta la posibilidad de un deber natural de entrar en una condición
jurídica regulada por los principios de justicia» (80). Hay un punto ciego en
esta línea de argumentación, consistente en la ambivalencia con que Kant elabora
sus consideraciones sobre la guerra, que tan pronto deja de ser el más temible
enemigo de la doctrina del derecho para convertirse en un instrumento del que
la naturaleza se sirve para conseguir que la humanidad avance en la dirección marcada
por la paz perpetua (83). Es este un punto relevante de la interpretación de la
obra jurídico-política de Kant que merecería recibir una mayor atención hermenéutica.
Corradetti no participa de la polarización discursiva que ha llevado a intérpretes
como Kleingeld y Bernasconi a sostener posiciones encontradas acerca de la
valoración que a Kant le merece la práctica del colonialismo. El autor de esta
monografía sí afirma, sin embargo, que la elaboración progresiva de una teoría jurídica
cosmopolita genera consecuencias en la consideración de la diversidad de capacidades
y facultades que Kant asigna a las diferentes razas que reconoce en sus Lecciones de Antropología (91). Esta
tesis no explica, sin embargo, la persistencia del regiomontano en la atribución
de rasgos como una pereza endémica a la población amerindia, al tiempo que una
incapacidad de los sujetos negros para la civilidad, que con todo no les impide
contar con un instinto y una disposición a la disciplina suficientes para
trabajar en beneficio de otros. Al final de la tercera parte del volumen,
Corradetti se centra en el aspecto más relevante de su argumentación, como es
la dependencia de la teoría política de Kant de la apertura del ámbito regulativo
en la Dialéctica trascendental de la
primera Crítica. El autor entiende a
la luz de las ideas de la razón la célebre distinción kantiana entre lo que sería
deseable in thesi —una república
mundial [Weltrepublik]— frente a lo
hacedero in hypothesi (ZeF 8: 357) —una
federación [Föderation] o liga de
Estados [Völkerbund]— en La paz perpetua (115). Lo mismo ocurre
en la artificiosa contraposición entre moral y política que Kant critica en la
misma obra (139). Entre ambas dimensiones se establecería una relación de
transición, pero no debe olvidarse con todo que la diferente naturaleza de los
principios constitutivos y los regulativos impide que los últimos puedan
resultar la traducción trascendental de una realidad objetiva. Quiere decirse
con ello que la brecha entre lo ideal y lo real no puede cerrarse nunca en términos
kantianos, lo que podría introducir alguna inconsistencia en una lectura
eminentemente regulativa del derecho cosmopolita, por mucho que el derecho
provisional pueda despertar la ilusión de una mayor materialidad de ese orden
normativo (127). El hecho de que la presuposición de las ideas de la razón
permita reunir a las leyes necesarias y a las más contingentes bajo la misma
unidad sistemática en la Crítica de la
razón pura no debe, pues, hacer olvidar que desde esta lectura la instancia
jurídica cosmopolita no podrá contar nunca con un referente institucional determinado
(147). Corradetti parece ser consciente de esta cuestión cuando subraya la «inherente
forma de pluralismo» (142) que aguarda en el carácter transicional del derecho
cosmopolita, en la línea apuntada anteriormente por Garrett Brown, si bien se
refiere a una «única constitución global» como el resultado de la vigencia
regulativa de la Weltrepublik, que va
de la mano de su falta de congruencia objetiva con un Völkerbund. Por otro lado, considerar el orden internacional
deseable a esta luz regulativa comporta efectos que deben ser analizados, pues podrían
debilitar la autoridad del derecho internacional a los ojos de los Estados y
los pueblos o, al menos, no dejar suficientemente claro cómo proceder en caso
de que ciertos Estados —como el caso de Rusia y tantos otros hoy en día— no se dejen
persuadir de la conveniencia de ingresar en un colectivo iluminado por el
principio de la paz perpetua.
La cuarta parte del volumen se
concentra en una formulación constructivista del cosmopolitismo kantiano, que encuentra
en este un elemento que fomenta la progresiva salida de los Estados de un
estado de naturaleza indeseable para ingresar en una federación conforme a los
principios del derecho. Como otros intérpretes han indicado con anterioridad, la
ausencia de coacción en este orden normativo del derecho no debe ser
considerado como una falta, desde el momento en que su fuerza residiría en la
capacidad para inspirar, una vez adoptada como lingua franca, un cambio de comportamiento de envergadura en las
relaciones internacionales. Corradetti califica de «cognitiva» (136) esta función
del estatuto regulativo del orden político internacional deseable desde los
ideales republicanos, lo que desplegaría un modelo de racionalidad no-ideal —en
el sentido que otorga a este término Rawls— y sensible a las variaciones
contextuales en el pensamiento político de Kant. Como se lee en la p. 155 «la
confederación multiestatal, al suministrar un estándar formal para la regulación
de las relaciones interestatales, transforma
las mismas relaciones legales de la federación haciendo progresar el proyecto
constitucional», un pasaje que podría tener su correlación kantiana en otro de La paz perpetua, en el que se prevé que
la extensión del derecho a la hospitalidad universal debería conducir a la
humanidad a una «constitución cosmopolita» (8: 359), que sin embargo no parece
suponer en Kant una «“transferencia de soberanía externa”» como la que
Kleingeld atribuye a una federación global de Estados (188-189). El autor está
especialmente interesado en enfocar esta transformación de las relaciones entre
Estados que comporta la adhesión a los principios del cosmopolitismo, si bien
la especificidad de la racionalidad política quizás no permita un progreso tan
carente de fricciones en el campo de la historia como en el de la investigación
natural a la que Kant se refiere originalmente al mostrar la consistencia
regulativa de las ideas racionales. Con todo, al autor del volumen no se le
escapa que «una tensión irresuelta» atraviesa la relación entre el ideal
cosmopolita de no-dominación, en el sentido que Rawls, Pettit y Ripstein
conceden a este término, y su reflejo positivo. Como se afirma en la p. 204: «Kant
no proporciona ninguna ayuda con respecto a los mecanismos constitucionales
para realizar una integración transnacional positiva entre pueblos». La dimensión
ideal del derecho de visita desemboca por ello en esta parte del ensayo en una
visión constructivista del orden político global, que hace del commercium —no desprovisto por otra
parte de abusos, como la crítica kantiana del colonialismo pone de manifiesto— una
forma incipiente de ciudadanía que carece de un principio de «soberanía
mundial»
(183). Concuerdo enteramente con Corradetti en el hecho de que la persistencia
de estas tensiones y retos irresueltos es la matriz de la persistencia
contemporánea de un pensador clásico, lo que apunta de lleno a la normatividad
cosmopolita en Kant, cuyo alcance constitucional merece ser ulteriormente revelado
con ayuda de propuestas conscientes de tomar inspiración en la obra jurídico-político
de Kant más que de traducir implícitos presentes en sus escritos.
· Profesora Titular del Departamento de Filosofía y Sociedad de la UCM.
Coordinadora de la Red Iberoamericana RIKEPS y directora del Grupo de
Investigación UCM GINEDIS. E-mail de contacto: nuriasma@ucm.es.