La normatividad regulativa del orden cosmopolita kantiano

The Regulative Normativity of Kant’s Cosmopolitan Order

Nuria Sánchez Madrid·

Universidad Complutense de Madrid, España

 

Reseña de: Corradetti, Claudio, Kant, Global Politics and Cosmopolitan Law. The World Republic as a Regulative Idea of Reason, New York/Oxon, Routledge, 2020. ISBN: 978-0-367-03050-6

 

Diversos trabajos anteriores permiten considerar a Claudio Corradetti, investigador y docente en la Universidad de Roma “Tor Vergata” y antes investigador en la Universidad de Oslo, como uno de los intérpretes más rigurosos y consistentes de la propuesta cosmopolita kantiana. Si bien el autor de esta monografía es un profundo conocedor de la historia del pensamiento jurídico, como puede comprobarse por la reconstrucción que el volumen contiene de la aportación de la Escuela de Salamanca y de juristas como Grotius, Achenwall y Vattel a la primera Globalización, elige el dispositivo de lo regulativo como eje vertebrador del balance realizado de la normatividad cosmopolita. En efecto, la argumentación elegida para subrayar las fortalezas del derecho cosmopolita como derecho a una movilidad global sobre la Tierra rechaza el tipo de lectura que con frecuencia se ha realizado de la ausencia de coacción en esta dimensión de lo jurídico en Kant, al poner de relieve que precisamente es la configuración de un objetivo ideal lo que motiva la transformación de toda relación de fuerza por obra del derecho, por decirlo en términos de Arthur Ripstein. Una de las principales fuentes de originalidad de la monografía, compartida con intérpretes como Elizabeth Ellis y Paula Keating, reside en la proyección del rendimiento que la representación de un horizonte regulativo posee para el progreso cognoscitivo del entendimiento sobre el espacio ocupado por el derecho público estatal e interestatal. De la misma manera en que el científico o el filósofo natural no podrían avanzar de la misma manera si no tuvieran confianza en el horizonte de determinación que les permiten las ideas de la razón que iluminan su exploración, tampoco el orden del derecho realizaría los mismos progresos si no se considera factible, si bien en un futuro asintótico, el logro de una relación entre sujetos, pueblos y Estados sometido a instancias jurídicas. De esa manera, se entiende el derecho cosmopolita como una dimensión transformativa de la política fáctica de los Estados, que cree en lo hacedero de la paz como fin final de las formas del derecho. Asimismo, el republicanismo de Kant se interpreta a la luz de una «constitución cosmopolita» [weltbürgerliche Verfassung], cuya configuración subyacería al proyecto de una confederación interestatal de pueblos [Völkerstaat].

            La primera parte del volumen presenta de manera oportuna para el lector interesado en Kant una parte de la historia del pensamiento jurídico que no tiene por qué resultarle conocida, como es el caso de la Escuela de Salamanca, en la que teólogos dominicos como Domingo de Soto y Francisco de Vitoria debatieron y argumentaron a favor de un derecho de movilidad [ius peregrinandi] y de comunicación [ius communicationis], cuya autoridad global legitimaba por de pronto la empresa colonial de la monarquía hispánica y su acceso a las tierras del continente americano. Como señala con razón Corradetti, la pertenencia común de todos los seres humanos a la Tierra como hipótesis jurídica permitió argumentar a Vitoria que, si las poblaciones indígenas rechazaban los intentos de los conquistadores y sacerdotes españoles para penetrar en sus territorios, esa hostilidad bastaría para declararse una guerra supuestamente justa. Debe reconocerse, con todo, que Vitoria admite que “los indios” serían los propietarios inalienables de las materias primas de su suelo, aunque esa legitimidad no les permitiría prohibir la entrada en él de extranjeros pertrechados de la intención de colonizarlos. Kant declarará posteriormente en su Metafísica de las costumbres que todo asentamiento europeo en tierras usadas por pueblos nómadas como los hotentotes, los tunguses o los indígenas americanos debe producirse mediante la firma de un contrato en el que no se hurte el trasfondo de la operación a ninguna de las partes (RL 6: 353), a pesar de que las poblaciones nómadas no conozcan ni siquiera el derecho de propiedad. La exposición de estas fuentes de la primera Modernidad evidencia el carácter de think tank que estos teólogos ejercieron para la monarquía de Felipe II, al justificar la dominación por la fuerza de los pueblos indígenas en caso de no aceptar una suerte de invasión pacífica en nombre de una suerte de sociabilidad general cuyas primeras fuentes se remontaban al pensamiento estoico. Basta atender a la importancia que Kant dedica en La paz perpetua y en la Metafísica de las costumbres a defender el derecho de las poblaciones indígenas a impedir el acceso de viajeros que no merecen su confianza (34) para calibrar la distancia de lo que este pensador llega a calificar como «jesuitismo», a saber, la legitimación de acciones reprobables en virtud de objetivos espurios. En la argumentación de Vitoria la movilidad geográfica motivada por el comercio funciona como la única vía para declarar de manera legítima una guerra a las poblaciones amerindias, en nombre de una totius orbius auctoritas. Corradetti subraya la transformación de operadores que en Vitoria funcionan como principios metafísicos en condiciones a priori de la vida civil (95), si bien sin aclarar suficientemente las llamadas de atención del propio Kant sobre la naturaleza “metafísica” de principios como la voluntad omnilateral o la posesión común de la Tierra, que rehúsan toda genealogía histórica, toda vez que su fuente se encuentra en la propia consistencia de la racionalidad práctica. Resultan en cambio muy oportunas todas las menciones realizadas al único curso de derecho natural impartido por Kant en Königsberg del que nos quedan apuntes, como es el conocido como Naturrecht Feyerabend (1784). Allí se establece que la libertad es un presupuesto metafísico de nuestra agencia moral, inderivable de la mera razón (102).

            La reflexión sobre la paz y la crítica del colonialismo protagonizan la segunda y tercera parte del volumen, dando paso a la funcionalidad que el orden de lo regulativo posee en la configuración del derecho en Kant, de manera análoga al cierre que esta dimensión había proporcionado a la fundamentación trascendental del conocimiento como un todo en la primera Crítica. La reducción del presunto derecho de asentamiento y hospedaje [Gastrecht] a un mero derecho de visita [Besuchsrecht] sería así una evolución coherente con la intención de Kant de transformar el sentido de un derecho que consideraba mal planteado por autores como Achenwall. De la misma manera, la consideración de la comunidad de la Tierra para todos los seres humanos como una communio primaeva, tal y como la había denominado Grotius, constituye un error para Kant, que pretende ver en esa posesión originaria una estructura a priori en condiciones de hacer valer su autoridad como lex iusti. Como advierte Corradetti —y no ha sido suficientemente subrayado por la interpretación kantiana— Kant solo admite una excepción en la crítica general que realiza al legado conceptual de la primera Modernidad. Y esa excepción la suministra la civitas maxima propuesta por Wolff (72), en la que parece basarse Kant para articular la idea regulativa de la civitas gentium, sin dejar de sustituir su validez constitutiva por una regulativa y de conceder el debido protagonismo a los Estados, llamados a modificar los vínculos que suelen adoptar entre sí. Corradetti lo resume de manera ilustrativa: «[Kant] salva la libertad de los Estados en la autodeterminación de su propio destino y política exterior (de acuerdo con el principio republicano de autolegislación y soberanía autónoma), al mismo tiempo que mantiene abierta la posibilidad de un deber natural de entrar en una condición jurídica regulada por los principios de justicia» (80). Hay un punto ciego en esta línea de argumentación, consistente en la ambivalencia con que Kant elabora sus consideraciones sobre la guerra, que tan pronto deja de ser el más temible enemigo de la doctrina del derecho para convertirse en un instrumento del que la naturaleza se sirve para conseguir que la humanidad avance en la dirección marcada por la paz perpetua (83). Es este un punto relevante de la interpretación de la obra jurídico-política de Kant que merecería recibir una mayor atención hermenéutica. Corradetti no participa de la polarización discursiva que ha llevado a intérpretes como Kleingeld y Bernasconi a sostener posiciones encontradas acerca de la valoración que a Kant le merece la práctica del colonialismo. El autor de esta monografía sí afirma, sin embargo, que la elaboración progresiva de una teoría jurídica cosmopolita genera consecuencias en la consideración de la diversidad de capacidades y facultades que Kant asigna a las diferentes razas que reconoce en sus Lecciones de Antropología (91). Esta tesis no explica, sin embargo, la persistencia del regiomontano en la atribución de rasgos como una pereza endémica a la población amerindia, al tiempo que una incapacidad de los sujetos negros para la civilidad, que con todo no les impide contar con un instinto y una disposición a la disciplina suficientes para trabajar en beneficio de otros. Al final de la tercera parte del volumen, Corradetti se centra en el aspecto más relevante de su argumentación, como es la dependencia de la teoría política de Kant de la apertura del ámbito regulativo en la Dialéctica trascendental de la primera Crítica. El autor entiende a la luz de las ideas de la razón la célebre distinción kantiana entre lo que sería deseable in thesi —una república mundial [Weltrepublik]— frente a lo hacedero in hypothesi (ZeF 8: 357) —una federación [Föderation] o liga de Estados [Völkerbund]— en La paz perpetua (115). Lo mismo ocurre en la artificiosa contraposición entre moral y política que Kant critica en la misma obra (139). Entre ambas dimensiones se establecería una relación de transición, pero no debe olvidarse con todo que la diferente naturaleza de los principios constitutivos y los regulativos impide que los últimos puedan resultar la traducción trascendental de una realidad objetiva. Quiere decirse con ello que la brecha entre lo ideal y lo real no puede cerrarse nunca en términos kantianos, lo que podría introducir alguna inconsistencia en una lectura eminentemente regulativa del derecho cosmopolita, por mucho que el derecho provisional pueda despertar la ilusión de una mayor materialidad de ese orden normativo (127). El hecho de que la presuposición de las ideas de la razón permita reunir a las leyes necesarias y a las más contingentes bajo la misma unidad sistemática en la Crítica de la razón pura no debe, pues, hacer olvidar que desde esta lectura la instancia jurídica cosmopolita no podrá contar nunca con un referente institucional determinado (147). Corradetti parece ser consciente de esta cuestión cuando subraya la «inherente forma de pluralismo» (142) que aguarda en el carácter transicional del derecho cosmopolita, en la línea apuntada anteriormente por Garrett Brown, si bien se refiere a una «única constitución global» como el resultado de la vigencia regulativa de la Weltrepublik, que va de la mano de su falta de congruencia objetiva con un Völkerbund. Por otro lado, considerar el orden internacional deseable a esta luz regulativa comporta efectos que deben ser analizados, pues podrían debilitar la autoridad del derecho internacional a los ojos de los Estados y los pueblos o, al menos, no dejar suficientemente claro cómo proceder en caso de que ciertos Estados —como el caso de Rusia y tantos otros hoy en día— no se dejen persuadir de la conveniencia de ingresar en un colectivo iluminado por el principio de la paz perpetua.

            La cuarta parte del volumen se concentra en una formulación constructivista del cosmopolitismo kantiano, que encuentra en este un elemento que fomenta la progresiva salida de los Estados de un estado de naturaleza indeseable para ingresar en una federación conforme a los principios del derecho. Como otros intérpretes han indicado con anterioridad, la ausencia de coacción en este orden normativo del derecho no debe ser considerado como una falta, desde el momento en que su fuerza residiría en la capacidad para inspirar, una vez adoptada como lingua franca, un cambio de comportamiento de envergadura en las relaciones internacionales. Corradetti califica de «cognitiva» (136) esta función del estatuto regulativo del orden político internacional deseable desde los ideales republicanos, lo que desplegaría un modelo de racionalidad no-ideal —en el sentido que otorga a este término Rawls— y sensible a las variaciones contextuales en el pensamiento político de Kant. Como se lee en la p. 155 «la confederación multiestatal, al suministrar un estándar formal para la regulación de las relaciones interestatales, transforma las mismas relaciones legales de la federación haciendo progresar el proyecto constitucional», un pasaje que podría tener su correlación kantiana en otro de La paz perpetua, en el que se prevé que la extensión del derecho a la hospitalidad universal debería conducir a la humanidad a una «constitución cosmopolita» (8: 359), que sin embargo no parece suponer en Kant una «“transferencia de soberanía externa”» como la que Kleingeld atribuye a una federación global de Estados (188-189). El autor está especialmente interesado en enfocar esta transformación de las relaciones entre Estados que comporta la adhesión a los principios del cosmopolitismo, si bien la especificidad de la racionalidad política quizás no permita un progreso tan carente de fricciones en el campo de la historia como en el de la investigación natural a la que Kant se refiere originalmente al mostrar la consistencia regulativa de las ideas racionales. Con todo, al autor del volumen no se le escapa que «una tensión irresuelta» atraviesa la relación entre el ideal cosmopolita de no-dominación, en el sentido que Rawls, Pettit y Ripstein conceden a este término, y su reflejo positivo. Como se afirma en la p. 204: «Kant no proporciona ninguna ayuda con respecto a los mecanismos constitucionales para realizar una integración transnacional positiva entre pueblos». La dimensión ideal del derecho de visita desemboca por ello en esta parte del ensayo en una visión constructivista del orden político global, que hace del commercium —no desprovisto por otra parte de abusos, como la crítica kantiana del colonialismo pone de manifiesto— una forma incipiente de ciudadanía que carece de un principio de «soberanía mundial» (183). Concuerdo enteramente con Corradetti en el hecho de que la persistencia de estas tensiones y retos irresueltos es la matriz de la persistencia contemporánea de un pensador clásico, lo que apunta de lleno a la normatividad cosmopolita en Kant, cuyo alcance constitucional merece ser ulteriormente revelado con ayuda de propuestas conscientes de tomar inspiración en la obra jurídico-político de Kant más que de traducir implícitos presentes en sus escritos.

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· Profesora Titular del Departamento de Filosofía y Sociedad de la UCM. Coordinadora de la Red Iberoamericana RIKEPS y directora del Grupo de Investigación UCM GINEDIS. E-mail de contacto: nuriasma@ucm.es.