La usucapión como forma de adquisición en beneficio de la existencia

The usucaption as a way of acquisition in benefit of existence

 

Laura Herrero Olivera·

UNED, España

 

Resumen

En este trabajo se reflexiona en torno al concepto de usucapio del §33 de la Metafísica de las costumbres. Para ello se piensan las condiciones y relación entre la posesión sensible y de la posesión inteligible o jurídica sin caer en una mera implicación causal. La posibilidad de uso de los objetos como garantía de la libertad legitimaría el principio de la usucapio, de la que, además, dice Kant que las dificultades que entraña la convierten en un concepto contradictorio.

Palabras clave

Usucapio, posesión inteligible, libertad, posesión común originaria, imperativo categórico

 

Abstract

This paper reflects on the concept of usucaption in §33of the Metaphysic of Morals. For that reason, conditions and the relationship between sensible and intelligible possession are set into consideration avoiding the mere causal implication. The possibility of use of objects as a condition of freedom could legitimate usucaption, about which Kant also states that is a contradictory concept.

 

Key Words

Usucaption, Intelligible Possession, Freedom, Common Possession of the Earth, Categorical Imperative.

 

1.    Planteamiento, ¿qué es la usucapión?

En los parágrafos dedicados a la usucapión en la Metafísica de las Costumbres, se reflejan indirectamente algunas consideraciones kantianas acerca de la concepción de la propiedad y de la relación entre los ámbitos sensible e inteligible que podrían parecer en un primer momento como extraordinarias, a la par que poco relevantes por el lugar en el que se presentan.

La usucapión es una forma de adquisición presente en el derecho romano y, en la actualidad, en legislaciones que beben de esa tradición. No podemos decir que tenga una incidencia muy relevante y, tal vez sea por ello, que no es una figura muy conocida más allá de su necesaria presencia en índices textuales de diversos códigos. El tratamiento por parte de Kant de tal forma de adquisición tiene lugar en el §33 de los “Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho” y en el “Apéndice. Observaciones aclaratorias a los principios metafísicos de la Doctrina de Derecho”[1]. La usucapión es definida por Kant en el mencionado parágrafo en estos términos:

Yo adquiero la propiedad de otro simplemente por posesión prolongada (usucapio): no porque pueda presuponer legítimamente que consienta en ello (per consensum praesentum), ni porque pueda suponer dado que no se opone, que ha abandonado su cosa (rem derelictam), sino porque si hubiera un verdadero (pretendiente) y reclamara la cosa como propietario, yo puedo, sin embargo, excluirlo simplemente por mi prolongada posesión (MS, AA, 06: 291-292).

La condición de posibilidad de la usucapio en el pensamiento kantiano se basa en una concepción de la propiedad que se presenta en el desarrollo del sistema de la razón práctica, como podemos leer en el Prólogo de la Metafísica de las costumbres y, por lo tanto, está en perfecta armonía con las exigencias de las dos primeras obras dedicadas a la razón práctica, la Fundamentación de la metafísica de las costumbres y la Crítica de la razón práctica; de hecho, el Imperativo Categórico aparece como fondo de las reflexiones de las páginas de la Doctrina del Derecho[2].

Con este ensayo, que vincula la propiedad con las exigencias de garantizar la existencia, se intentará ofrecer también cierta explicación de por qué una obra que se anuncia en su “Prólogo” cómo un sistema que sigue a la crítica de la razón práctica (MS, AA, 06: 205)[3], y que ofrece, por lo tanto, los principios metafísicos de la doctrina del derecho, se ocupa de la propiedad. Cierta explicación al respecto será necesaria para no vincular este tema de la propiedad, ni ninguno de los que a continuación aparecen, con la enumeración de meros conceptos empíricos. Cierta explicación al respecto podemos atisbarla al comienzo de la obra: “El concepto de derecho como un concepto puro está, sin embargo, enfocado hacia la praxis (a la aplicación de los casos que se presentan en la experiencia) […] un sistema metafísico del mismo tendría que atender también, en su división, a la multiplicidad empírica de los casos” (MS, AA, 06: 205).

En cualquier caso, todavía nos cabría preguntar por qué en el sistema referido a la razón práctica, que en las dos obras anteriores ya mencionadas ha tratado acerca de la especificación de la máxima que se puede querer como ley universal, se introduce, no solo la exigencia de la moralidad, sino de la legalidad que se dice de “la mera concordancia o discrepancia de una acción con la ley, sin tener en cuenta los móviles de la misma”. Esta pregunta se puede formular de esta forma más directa, ¿por qué se presentan en una misma obra la “Doctrina del Derecho” y la “Doctrina de la virtud”? La respuesta a ofrecer está vinculada igualmente a aquello que aparece como fundamento de la propiedad, por un lado, el bien común en tanto que ingrediente de un estado civil que garantiza la existencia de la comunidad, y, por otro lado, por la presencia de la libertad en ambos ámbitos. El cumplimiento de la legalidad garantizaría así la permanencia de una comunidad en cuyo único seno puede tener sentido esperar el cumplimiento de las exigencias de la moralidad. Por ello haría Kant referencia a la antropología necesaria en una metafísica de las costumbres.

El texto de la Metafísica de las Costumbres por lo que respecta a la propiedad está marcado por el siguiente interés expuesto por Mary Gregor:

The text of “Private Right” entitled “Private Right concerning what is Externally Mine or Yours Generally” is concerned with whether and how the concept of possession can be extended beyond the concept of physical possession, so that we could speak of merely rightful possession of an object, regardless of whether one is holding it (Gregor, 1988: 773).

Un interés de extender la posesión más allá de sus condiciones empíricas trata de abrirse camino a lo largo de los parágrafos de los “Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho”, por lo que nos tendremos que ocupar de dos tipos de posesión, una física (sensible) y otra posesión inteligible que se extiende más allá de la primera, para fundar una base jurídica de lo mío y lo tuyo exteriores; pero tendremos además que tratar de definir de forma adecuada la relación que pueda establecerse entre estas dos formas de posesión, una relación algo diferente a la que se da entre el fenómeno y el noúmeno en la teoría del conocimiento kantiana. Para entender la diferencia tendremos que preguntarnos qué implica ese ir más allá de la posesión física a la que alude el texto citado.

La reflexión que pretendo llevar a cabo en estas páginas es considerar en qué medida esta relación entre la posesión sensible y la inteligible estaría limitada por la garantía de existencia de la humanidad que se toma como fin en sí misma, es un ensayo por lo tanto para pensar cómo se relaciona la voluntad unificada que hace posible lo mío y lo tuyo exteriores (el ámbito de la legalidad), con la voluntad que se determina por conceptos de la razón (el ámbito de la moralidad), pues al fin y al cabo:

La posesión de todos los hombres sobre la tierra, que precede a todo acto jurídico suyo, […] es una posesión común originaria […] cuyo concepto no es empírico […] sino un concepto práctico de la razón, que contiene a priori el principio según el cual tan solo los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo leyes jurídicas (MS, AA, 06: 262).

Así es como entiendo la propuesta del derecho a existir que de forma clara y concisa presenta María Julia Bertomeu: “Esa idea de una adquisición originaria está pensada para garantizar a la humanidad en su conjunto un ‘derecho a existir’ ahí donde -independientemente de su voluntad- la ha situado la naturaleza o el azar” (Bertomeu, 2004: 142). Este derecho a existir sería el verdadero interés de las escasas líneas que Kant dedica a la usucapión, y es por ello que me parece relevante destacarlo en estas páginas. Este derecho a existir se podría pensar también como un derecho a ocupar un espacio: “La existencia de una persona en el mundo implica tanto su estatuto legal igual entre una pluralidad de sujetos de derecho como su derecho originario a ocupar espacio” (Pinheiro, 2018: 268).

Dedicar este ensayo a la usucapión no es un mero interés erudito que se detiene ante una figura jurídica con poca presencia real, sino reconocer el hecho de que en esta figura se establece una relación fenómeno-noúmeno que, si no fuera bien comprendida, parecería socavar la bien conocida relación entre ambos ámbitos, pues en una primera lectura pudiera parecer que la relación está pautada simplemente por el vínculo de causalidad y de sucesión temporal. Esta es la relación que parece estar presente en el parágrafo décimo de los “Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho”, al declarar Kant que los momentos de la adquisición originaria son primero la aprehensión en el espacio y tiempo de un objeto que no pertenece a nadie, seguido de una declaración de la posesión del objeto y, para concluir, la apropiación como acto de una voluntad universal (MS, AA, 06: 258-259). La clave para la interpretación de este texto la encontramos en las líneas inmediatamente anteriores que sitúan el principio de la adquisición exterior de un objeto en la idea de una posible voluntad unificada y no meramente en esa sucesión de acontecimientos.

El orden propuesto en las siguientes páginas para reflexionar en torno a la usucapión será el siguiente; en primer lugar se presenta el lugar de la usucapión en la Metafísica de las Costumbres, para ello recorreremos en sentido inverso el índice y los contenidos más relevantes de la obra que van desde la presentación de la usucapión, al inicio de La Metafísica de las Costumbres; a continuación, estudiaremos el sentido de lo mío y lo tuyo en Kant y para ello reuniremos, ahora sin seguir el orden de las páginas de la obra, las ideas más relevantes para entender los principio de la posesión. Nos detendremos en especial en la diferencia y relación entre la posesión sensible y la inteligible. Por último, y precisamente en relación con esos dos tipos de posesión, abordaremos propiamente cómo la usucapión los apela y los relaciona de nuevo, ayudando esta figura a entender mejor las peculiaridades de ambas.

2.    La usucapión en la Metafísica de las Costumbres

El parágrafo 33 aparece en la Sección episódica que lleva por título “La adquisición ideal de un objeto exterior del arbitrio”, al final del capítulo segundo, “El modo de adquirir algo exterior”, de la primera parte de la “Doctrina del Derecho” dedicada al “Derecho privado. Sobre lo mío y lo tuyo exterior en general”, tras un primer capítulo al que aludiré también brevemente, y que lleva por título “El modo de tener algo exterior como suyo”.

Recorramos los textos en sentido inverso desde la presentación de la usucapión hacia las primeras páginas de la obra. Detengámonos en primer lugar en la sección episódica, sobre la adquisición ideal, (§ 32-35, “La adquisición ideal de un objeto exterior del arbitrio”) en que se incluye el tratamiento de la usucapión. La consideración de tal tipo de adquisición como “ideal” responde a la siguiente explicación:

Llamo ideal a la adquisición que no contiene causalidad alguna en el tiempo, por consiguiente, se basa en una mera idea de la razón. No deja por eso de ser una adquisición verdadera, no imaginaria, y si no se llama real es solo porque el acto de adquisición no es empírico, en cuanto que el sujeto adquiere de otro que o bien no es todavía (del que solo se supone la posibilidad de que sea), o precisamente deja de ser, o ya no es, con lo cual la consecución de la posesión es una mera idea de la razón práctica (MS, AA, 06: 291).  

Esta definición de adquisición ideal desmonta ya la opción a explicar la usucapión desde el punto de vista de la mera causalidad que se podría establecer entre un uso empírico prolongado del suelo, y la posesión jurídica o inteligible. Si la usucapión es posible es porque se basa en una mera idea de la razón. La adquisición ideal se opone a la empírica en tanto que la relación establecida entre los arbitrios se establece fuera de las condiciones temporales, algo que sin duda parece más claro en la forma de adquisición ideal que representa la herencia, cuya condición temporal es expuesta de la siguiente forma por Kant:

La adquisición por parte del heredero y la cesión por parte del testador, es decir, el cambio de lo mío y lo tuyo, se producen en un instante, o sea justamente cuando el último deja de existir y, por tanto, propiamente hablando, no es una transmisión en sentido empírico, que presupone dos actos sucesivos (…) sino que es una adquisición ideal (MS, AA, 06: 293).

La idealidad de esta forma de adquisición se explica por el hecho de que el momento de la muerte no se puede presentar como un momento al que otro suceda para la transmisión, pues se encuentra ya fuera de las condiciones temporales en tanto que se requiere que el poseedor deje de ser para que la transmisión de la herencia tenga lugar[4]. No estaría justificado decir que la muerte se encuentra del lado de la posesión inteligible, pues de las condiciones temporales de la muerte nada se sabe, pero la transmisión queda entonces garantizada por la voluntad universal que protege la acquisitio haereditatis “mientras esta fluctúe entre la aceptación y el rechazo y, propiamente hablando, no pertenezca a nadie” (MS, AA, 06: 294). Es esa voluntad universal la que posibilita también la figura de la usucapión, y por ello me parece relevante señalar su presencia en la sección episódica en la que nos encontramos.

Detengámonos un momento también en el §35 “Dejar un buen nombre después de la muerte”, otra forma de adquisición ideal de un objeto exterior. El interés de este parágrafo radicaría en la presentación de un peculiar mío y tuyo exterior, en este caso innato, como es el buen nombre. Cabe señalar que, a pesar de la presentación que se ha hecho de las formas de adquisición ideal (“el sujeto adquiere de otro que ya no es”), nos encontramos en realidad con un difunto que sigue siendo poseedor de un buen nombre, cuyos supervivientes solo tienen el derecho a defenderlo, pero no son poseedores del mismo. Es desde luego una rareza, pues si nada sabemos de las condiciones temporales de la muerte, menos podemos llegar a atisbar de las condiciones de la posesión en la misma. En realidad, esta posesión podemos decir que es regulativa, en tanto que recae en el difunto por reconocimiento de los que le sobreviven y que, por lo tanto, será una voluntad universal la que requiera la defensa del honor de toda persona. Parece relevante al respecto la nota a pie de página con la que concluye Kant este capítulo segundo, por ayudarnos a entender la propuesta en torno al buen nombre, y por reconocer en ella una posible variación respecto de la apelación a una vida futura según se presenta en la Crítica de la razón práctica:

Que no se infiera de esto místicamente el presentimiento de una vida futura ni relaciones invisibles con almas separadas, porque aquí no se trata sino de una relación puramente moral y jurídica […], y en la que se encuentran como seres inteligibles al separar lógicamente todo lo físico. […]. Quien después de cien años dice falsamente algo malo de mí, me ofende ya ahora; porque en la pura relación jurídica, que es enteramente intelectual, prescindimos de todas las condiciones físicas (del tiempo), y el ladrón del honor es tan digno de castigo como si me lo hubiera hecho en vida; solo que no a través de un tribunal criminal, sino ocasionándole a través de la opinión pública, según el derecho de venganza, la misma pérdida del honor que él ocasionó a otro (MS, AA, 06: 296, nota).

Podemos concluir de esta sección episódica que se configura como bloque temático dentro de las formas de adquisición, que presenta dos características principales, la primera señalada por Kant, la peculiaridad temporal en la relación de los actos que suponen el traspaso de la posesión y, en segundo lugar, porque cualquier problemática derivada de esa peculiaridad se solventaría por remisión a un estado jurídico público que garantiza el momento de la adquisición.

Vayamos ahora desde esa sección episódica y todo lo que hemos entendido de sus casos particulares, hacia el capítulo segundo en que se inserta el texto de la usucapio, capítulo dedicado a “El modo de adquirir algo exterior”, que comienza con el parágrafo décimo definiendo qué sea la adquisición. Esta definición es de gran relevancia para comprender la legitimidad del tema que nos ocupa:

El principio de adquisición exterior es entonces lo que someto a mi potestad (según la ley de la libertad exterior) y tengo la facultad de usar como objeto de mi arbitrio (según el postulado de la razón práctica), en fin, lo que yo quiero (de acuerdo con la idea de una posible voluntad unificada) que sea mío, eso es mío (MS, AA, 06: 258).

De esta definición, atendiendo al interés de mi reflexión, quiero destacar dos momentos: la apelación a que aquello que yo quiero que sea mío he de poder usarlo como tal y, en segundo lugar, lo que, por estar entre paréntesis nos podría confundir en su, de hecho, suprema importancia, y es que esto ha de ocurrir de acuerdo con una posible voluntad unificada. En el siguiente epígrafe nos detendremos en la dificultad que entraña la usucapión y volveré a este fragmento, pero quiero destacar cómo en este hacer uso del objeto que pueda poseer se encuentra también un término que apela a una fuerza física, en tanto que sobre el objeto de la posesión se requiere poder ejercer un dominio externo, es ese sometimiento a la potestad. En alemán el término usado por Kant es Gewalt, alguno de cuyos usos se refiere a la violencia con que se ejerce un poder. De hecho, ese término vuelve a aparecer para darle un mayor contenido a todo aquello que conlleva, así la limitación a aquello de lo que podemos tomar posesión es precisamente la capacidad de tenerlo en nuestra potestad “hasta donde pueda defenderlo el que quiera apropiárselo” (MS, AA, 06: 264)[5], en el caso del mar allí hasta donde llegue la defensa de los cañones. Precisamente esta apelación a tenerlo en potestad como facultad de defensa puede encontrar su eco en la propuesta de la usucapión.

El capítulo primero de la primera parte de la “Doctrina del Derecho” se desarrolla bajo el título de “El modo de tener algo exterior como suyo” dentro de la parte dedicada al derecho privado. Este primer capítulo nos presenta el postulado jurídico de la razón práctica, cuya formulación recuerda desde luego al Imperativo Categórico, pues la forma que requiere de la voluntad es la misma: la exigencia de universalidad de una máxima. El postulado es el siguiente:

Es posible tener como mío cualquier objeto exterior de mi arbitrio; es decir, es contraria al derecho una máxima según la cual, si se convirtiera en ley, un objeto del arbitrio tendría que ser en sí (objetivamente) un objeto sin dueño (res nullius) (MS, AA, 06: 246).

De esta forma hemos recorrido el camino inverso que permite llegar a la propuesta de la usucapión. La importancia de esta figura como otra de las formas de adquisición es que en ella se aúnan de forma peculiar algunas conclusiones de la exposición y requisitos anteriores referidos a la posesión. Partimos ahora en busca de esas propuestas acerca de la posesión que se congregan en esta peculiar forma de tomar algo como nuestro.

 

3.    La proposición jurídica sintética a priori referida a la posesión.

La doctrina del derecho privado en Kant se ocupa de especificar diversas formas y condiciones de la posesión del objeto externo. ¿Por qué esta importancia de la posesión? Creo que podemos encontrar la respuesta en el postulado jurídico de la razón práctica que se acaba de citar y que garantiza para el objeto en sí que tenga un dueño, esto es, que pueda ser usado como objeto de un arbitrio.  Si en la consideración de la razón práctica desde la moralidad se expresaba la necesidad de que la persona no fuera usada como mero medio, en la Doctrina del Derecho nos encontramos con la exigencia de que todo objeto pueda ser usado como tal, no por el bien del objeto, sino para garantizar la libertad de una voluntad que lo puede considerar como suyo, de lo contrario “la libertad se privaría a sí misma de usar su arbitrio con relación a un objeto del mismo, al imposibilitar el uso de objetos utilizables” (MS, AA, 06: 246). La posesión, y con ella el uso de un objeto, se convierte así en garantía de la libertad de la voluntad. Además, esa cosa que podemos usar, es decir que puede ser medio de nuestra acción, garantiza que al objeto se le trate como tal y no se le conciba animado por una extraña fuerza que le vincularía con el sujeto “como si hubiera un genio que acompaña a la cosa y la preserva de todo ataque extraño” (MS, AA, 06: 260). De esta forma se muestra además que, en el derecho, y en especial en la cuestión de la propiedad, de lo que se trata es de relaciones entre voluntades y en ningún caso de la relación entre una voluntad y un objeto.

Lo mío y lo tuyo en Kant se dice de dos formas, como una posesión sensible y como una posesión inteligible, apelando la segunda de ellas a una relación que se basa en algo más que la mera tenencia de un objeto, y para la que tenemos que hallar un principio legitimador. Al principio de estas líneas me refería a la posibilidad de extender el concepto de posesión empírica, ¿en qué se basa la extensión del concepto? Entre la posesión sensible y la posesión inteligible se añade un tercer elemento propio de las proposiciones sintéticas a priori, pues:

La proposición que expresa la posibilidad de la posesión de una cosa fuera de mí, prescindiendo de todas las condiciones de la posesión empírica en el espacio y en el tiempo (…) rebasa aquellas condiciones restrictivas y es sintética, ya que establece una posesión también sin tenencia como necesaria para el concepto de lo mío y lo tuyo exterior; y puede ser una tarea para la razón mostrar cómo es posible una tal proposición a priori, que se extiende más allá del concepto de la posesión empírica (MS, AA, 06: 250).

Para entender en qué consiste esta tarea propuesta y hacia dónde se dirige, me gustaría rescatar el momento de la Fundamentación de las Costumbres en que Kant señala que en la proposición sintética a priori que es el Imperativo Categórico la conexión con un tercero posibilita la unión entre los conocimientos (GMS, AA, 04: 447), y en ese tercero encontramos el concepto positivo de la libertad, si bien “no se puede indicar todavía en seguida qué sea ese tercero al que la libertad nos remite y del que tenemos a priori una idea” (GMS, AA, 04: 447). Tal vez la libertad nos dé también una pista de cómo es posible la proposición sintética a priori referida a la propiedad jurídica, y entonces podríamos reflexionar en torno a si la siguiente afirmación de la Fundamentación, válida para la moralidad, serviría de la misma forma si la aplicáramos a la legalidad, de tal forma que pudiéramos decir: “Si por tanto se presupone la libertad de la voluntad, la legalidad [moralidad en la Fundamentación], junto con su principio, se sigue de la libertad por mero análisis de su concepto” (GMS, AA, 04: 447). Tal vez es a esa posibilidad a lo que apunta Kant al afirmar que la libertad es el único derecho innato “en la medida en que puede coexistir con la libertad de cualquier otro según una ley universal” (MS, AA, 06: 237) y, por lo tanto, la extensión de ese concepto de posesión empírica es posible en la medida en que se añade la libertad, que ocuparía un puesto muy similar tanto en la exposición de los deberes jurídicos, como en la de los deberes de virtud. El parágrafo de la Metafísica de las Costumbres en que se presenta esa proposición sintética a priori concluye con la apelación a esa libertad como fundamento de la propiedad: “A nadie debe extrañar que los principios teóricos de lo mío y lo tuyo exterior se pierdan en lo inteligible y no supongan ninguna ampliación del conocimiento: porque el concepto de libertad sobre el que se apoyan no es susceptible (…) de ninguna deducción teórica” (MS, AA, 06: 252). Es cierto que parece más claro el papel de la libertad en la exposición de las leyes morales, como por ejemplo se puede apreciar en el parágrafo IV de la “Introducción” a la Metafísica de las Costumbres, donde Kant expone el concepto de libertad como concepto puro de la razón en que se fundan las leyes prácticas incondicionadas (MS, AA, 06: 221) y al concluir anuncia : “Los siguientes conceptos son comunes a las dos partes de la metafísica de las costumbres” (MS, AA, 06: 222) (como si la libertad no fuera común a ellos), para pasar a desarrollar los conceptos de obligación, acción permitida, deber, acto, entre otros. Pero a la vez en el primer parágrafo de esta “Introducción” podemos leer:

Estas leyes de la libertad, a diferencia de las leyes de la naturaleza, se llaman morales. Si afectan solo a acciones meramente externas y a su conformidad con la ley, se llaman jurídicas; pero si exigen también que ellas mismas deban ser los fundamentos de determinación de las acciones, entonces son éticas (MS, AA, 06: 214).

Por lo que podemos concluir que toda legislación que prescriba acciones se refiere a cierta forma de libertad de la voluntad (por oposición a las leyes de la naturaleza), una libertad  (lo mío interno) (MS, AA, 06: 250) que, tanto en la legislación jurídica, como en la legislación ética tiene que ser posible en concordancia universal, este y no otro es el principio universal del derecho: “Una acción es conforme a derecho cuando permite, o cuya máxima permite a la libertad del arbitrio de cada uno coexistir con la libertad de todos según una ley universal” (MS, AA, 06: 230).

Pues bien, si volvemos al punto de partida de este epígrafe, estábamos considerando la forma en que la posesión empírica se extendía para fundar una posesión jurídica-inteligible. La propuesta es que esa extensión que se perfila en el juicio sintético a priori es posible por la mediación del concepto de libertad, que para la legislación jurídica solo tiene sentido si se refiere y concuerda con la libertad de los demás. Según Kant la libertad es el único derecho innato y “los derechos solo pueden ser derivados de algo que la persona ya tiene, esto es del suum” (Pinheiro, 2018: 263), por eso desde la libertad se puede extender lo mío propio a los objetos exteriores. Esa libertad está en estrecha relación con la comunidad originaria del suelo. Creo que la mejor forma de entender esta relación es mediante la referencia que Kant establece con la esfericidad y, por lo tanto, limitación de la tierra. Podemos decir que la condición de poder pensar la posesión es la limitación de la superficie terrestre, o, dicho de otra forma, la necesidad para nuestra existencia de usar recursos que son finitos, lo que además nos vincula con una comunidad pues “si fuera un plano infinito, los hombres podrían diseminarse de tal modo que no llegarían en absoluto a ninguna comunidad entre sí” (MS, AA, 06: 262). La posesión común originaria se presenta entonces como un concepto práctico de la razón que posibilita la posesión de los objetos: “La posesión común del suelo no es un recurso ficticio-argumentativo para explicar el origen histórico de la posesión privada, sino que es una idea jurídica, racional, necesaria y a priori, que oficia más bien como criterio para la legitimidad de los usos privados del suelo” (Tomassini, 2015: 442).

4.    La usucapión como corolario

Por todo lo que se ha expuesto hasta el momento podríamos pensar que la presentación de la usucapión como la propiedad por posesión prolongada, supondría un especial caso que contravendría varias de las condiciones de la propiedad expuestas hasta el momento, por ejemplo, cuando Kant afirma que “el modo, pues, de tener algo exterior a mí como mío es el enlace puramente jurídico de la voluntad del sujeto con aquel objeto, independientemente de la relación espacio-temporal con el mismo, según el concepto de una posesión inteligible” (MS, AA, 06: 254). Con la propuesta de la usucapión parecería que se establecería un vínculo de causalidad entre la posesión sensible que diera paso por el transcurso y acumulación del tiempo a una posesión jurídica; es decir, como si no hiciera falta añadir nada más allá de lo sensible para la extensión del concepto, por lo que la diferencia entre ambos ámbitos, lo sensible y lo inteligible sería simplemente una consideración temporal. También podría parecer contraria la usucapión a la exposición que realiza Kant de los objetos exteriores de mi arbitrio según las categorías de sustancia, causalidad y comunidad, cuando al hablar de la cosa (según la categoría de sustancia) afirma:

No puedo llamar mío a un objeto en el espacio (una cosa corporal), a no ser que, aunque yo no lo posea físicamente, pueda afirmar, sin embargo, que lo poseo efectivamente de otro modo […]. Así no llamaré mía a una manzana porque la tenga en mi mano (la posea físicamente), sino solo cuando pueda decir: yo la poseo donde quiera que sea, aunque la haya alejado de mí (MS, AA, 06: 247).

Parece con esta afirmación que quedaría salvaguardada la propiedad frente a la distancia interpuesta con el objeto poseído, así se vuelve a repetir en la “Definición (real) del concepto de lo mío y lo tuyo exterior”: “lo mío exterior es aquello cuyo uso no puede estorbárseme sin lesionarme, aun cuando yo no esté en posesión de ello” (MS, AA, 06: 249). También nos encontramos este tipo de afirmaciones en textos exegéticos acerca del derecho de propiedad: “La teoría legal kantiana no asigna a los actos empíricos la función de conceder derechos. Si la adquisición ha de tener una cualidad legal, su legalidad no puede estar basada en un acto empírico” (Pinheiro, 2018: 264).

Podríamos seguir encadenando citas en las que parece que la posesión jurídica no puede variar por una relación determinada con la posesión sensible, y podríamos leer el parágrafo 33 como si este fuera el caso, por todo ello tenemos que definir de forma más precisa la relación establecida entre la posesión sensible y la inteligible. La clave estaría en leer las afirmaciones anteriores sin dejar de tener en cuenta, además, las condiciones posibilitantes de la posesión que desde el principio nos está presentando el texto: la condición de garantizar la libertad de todas las voluntades y su fundamentación en la posesión común originaria, que no es una comunidad primitiva sino un concepto regulativo: “Es un concepto práctico de la razón, que contiene a priori el principio según el cual tan solo los hombres pueden hacer uso del lugar sobre la tierra siguiendo leyes jurídicas” (MS, AA, 06: 262). En el mismo parágrafo que se presentan las definiciones del concepto de lo mío y lo tuyo exterior se nos advierte de que la posesión empírica no es la posesión del fenómeno, sino en el fenómeno. Es decir, la forma que tenemos de conocer la posesión es la experiencia que se da en el ámbito de lo fenoménico, pero el objeto que poseo no es considerado como fenómeno sino como cosa en sí (MS, AA, 06: 249). Esta posesión empírica no puede modificar el título de propiedad pues “si la adquisición empírica justificara la posesión, tendríamos que considerar la posesión como una relación legal entre una cosa y una persona” (Pinheiro, 2018: 264), la modificación no se da por lo tanto por lo que podemos conocer en el fenómeno, sino porque en ese acto se actualiza la libertad de una voluntad que se relaciona con un objeto en concordancia con el resto de voluntades.

Lo que nos está diciendo la posibilidad de adquisición por usucapión es que las condiciones sensibles de la posesión no pueden quedar desatendidas una vez que se garantiza la posesión inteligible: “quien descuida documentar su acto de posesión, ha perdido su derecho ante el actual poseedor, y la amplitud del tiempo de descuido (…) no puede aducirse sino para cerciorarse de tal abandono” (MS, AA, 06: 292-293). La forma de adquisición de la usucapión es la muestra de que el derecho, y en este caso en concreto la relación de propiedad, se dice de la relación entre el arbitrio de las personas atendiendo a su forma, y así, la relación establecida entre quien no atiende a su propiedad y el actual poseedor de la misma no cumple las garantías de concordar con la voluntad universal en una comunidad finita de propiedad. Alice Pinheiro Walla lo explica de forma clara al afirmar que el derecho cosmopolita kantiano intenta dar cuenta de la “implausibilidad de asumir derechos adquiridos inflexibles cuando esto puede estar en contra de la razón por la que se introducen estos derechos” (Pinheiro, 2018: 261). Al dejar de atender al uso de la propiedad se impide que otro pueda ejercer este uso y se cancela el ejercicio de su libertad, por lo que “con derecho se considera inexistente (como poseedor) a quien no ejerce un acto de posesión constante de una cosa externa como suya; porque no puede quejarse de sufrir lesión alguna mientras no se haga acreedor al título de poseedor” (MS, AA, 06: 292). El que desatiende sus obligaciones con el objeto exterior poseído está dejándose guiar por una voluntad unilateral pues se ha salido de la relación contraída con la voluntad universal.

Las dificultades que entraña esta forma de adquisición por medio de una posesión empírica, aunque fundada en una voluntad general, parece que son reconocidas por Kant al añadir un epígrafe al apéndice “Observaciones aclaratorias a los Principios Metafísicos de la Doctrina del Derecho” publicado en la segunda edición de la obra en 1798, epígrafe dedicado, de nuevo, a la usucapión. La reflexión en estas líneas incide en la cuestión “¿quién debe probar su adquisición legítima?” (MS, AA, 06: 364) y, desde luego, la conclusión no es muy halagüeña por lo que se refiere a la propuesta kantiana: “Por tanto, la usucapión (usucapio) como adquisición por el uso prolongado de una cosa es un concepto en sí mismo contradictorio” (MS, AA, 06: 365).

Mi propuesta de lectura de los pasajes de la Metafísica de las Costumbres que nos ayudan a comprender las conclusiones de la usucapión ha querido poner de relieve que la posesión del objeto exterior, y no solo la usucapión aunque en ella se pone de manifiesto de una forma muy evidente, está limitada por la posibilidad de uso de un objeto, así como por la congruencia entre la libertad de diversas voluntades, de tal forma que la posesión del objeto externo no es un fin que tenga que ser garantizado en la teoría del derecho kantiana, sino que es una relación de las voluntades que sirve como medio para el mantenimiento de la existencia[6]. En el momento en que de un objeto se sustrae su posibilidad de usarlo aparece el peligro de que sea el ser humano el que se convierta en medio, de ahí la radicalidad con la que nos presenta Kant el imperativo categórico en esta obra referido al propio agente: “No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé para ellos a la vez un fin” (MS, AA, 06: 236).

Bibliografía

Bertomeu, M. J. (2004), “De la apropiación privada a la adquisición originaria del suelo”. Un cambio metodológico ‘menor’ con consecuencias políticas revolucionarias”, Isegoría, vol. 30, CSIC, pp. 127-134.

Brandt, R. (1974), Eigentumstheorien von Grotius bis Kant, Stuttgart, Friedrich Frommann Verlag.

Gregor, M. (1988), “Kant’s Theory of Property”, Review of Metaphysics, vol. 41, n. 4, Philosophy Education Society, pp. 757-787.

Kant, I. (1999), Fundamentación de la metafísica de las costumbres, traducción de José Mardomingo, Barcelona, Ariel.

Kant, I. (2005), Metafísica de las Costumbres, traducción de Adela Cortina Orts y Jesús Conill Sancho, Madrid, Tecnos.

Krasnoff, L. (2018), “On the (Supposed) Distinction Between Classical and Welfare Liberalism: Lessons from the Doctrine of Right”, en Krasnoff, L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne, (eds.), Kant’s Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp. 101-121.

Marey, M. (2018), “The Original of Kant’s Social Contract Theory”, en Krasnoff, L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp. 9-28.

Morales Moreno, A. M. (2000), “La usucapión”, Revista Jurídica, vol. 3, Universidad Autónoma De Madrid, pp. 175-204.

 

Moya, E., (2019), “Fuerzas, facultades y formas a priori en Kant”, Con-Textos Kantianos, International Journal of Philosophy, (9), junio 2019, pp. 49-71.

 

O’Neill, O. (2015), Constructing Authorities. Reason, Politics and Interpretation in Kant’s Philosophy, Cambridge University Press.

 

Pinheiro Walla, A. (2018), “Posesión común de la tierra y derecho cosmopolita”, traducción de Macarena Marey, Las Torres de Lucca, vol. 7, n. 13, pp. 255-276.

 

Pinheiro Walla, A. (2018), “Private property and the Possibility of Consent: Kant and the Social Contract Theory, en Krasnoff, L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp. 29-45.

Sánchez Madrid, N. (2018), “Kant on Poverty and Welfare: Social Demands and Juridical Goals in kant’s Doctrine of Right”, en Krasnoff, L., N. Sánchez Madrid, y P. Satne (eds.), Kant’s Doctrine of Right in Twenty-first Century, University of Wales Press, Cardiff, pp. 85-100.

Tomassini, F. (2015), “El concepto de posesión común originaria en la doctrina kantiana de la propiedad”, Anales del Seminario de Historia de la Filosofía, vol. 32, n. 2, pp: 435-449.

Westphal, K. (1997), “Do Kant's Principles Justify Property or Usufruct?” Jahrbuch Für Recht Und Ethik / Annual Review of Law and Ethics, 5, 141-194. Retrieved July 7, 2020, from www.jstor.org/stable/43593592

 

Williams, H. (1977), “Kant’s Concept of Property”, The Philosophical Quarterly, vol. 27, n. 106, (1977), pp. 32-40.

Waldron, J., “The Principle of Proximity”, New York University Public Law and Legal Theory Working Papers 255 (2011), p. 19.

 

Descripción: kant_ctk_TRANSPARENTE1.png



· Profesora en el Departamento de Filosofía de la Facultad de Filosofía de la UNED, España: lherrero@fsof.uned.es

[1] La forma de adquisición por usucapión tiene presencia en el Código civil español en el que se presenta como el modo de ‘adquirir la propiedad y los demás derechos reales por la posesión continuada en el tiempo con los requisitos que marca la ley (arts. 609,1930)’. Igualmente está presente en los códigos de otros estados que han asumido la tradición del derecho romano; en México, por ejemplo, los artículos 1136 y 1137 del Código Civil Federal Vigente tratan de esta forma de adquisición de un bien bajo el nombre de rescripción positiva. En alemán el término usado por Kant y aún hoy en día es ‘Ersitzung’ o el latín ‘usucapio’ y también está reconocido en el Código Civil (Bürgerliches Gesetzbuch) § 937. Para un estudio jurídico pormenorizado de esta forma de adquisición remito al artículo de Morales Moreno incluido en la bibliografía con referencias al Código Civil español: (Morales Moreno, 2016).

[2] Véase especialmente la “División general de los deberes jurídicos” (MS, AA, 06: 236-237): “Sé un hombre honesto (…):  No te conviertas en un simple medio para los demás, sino sé para ellos a la vez un fin”.

[3] Aparece en este comienzo del Prólogo este término en minúscula en referencia a la Fundamentación y a la Segunda Crítica.

[4] Hay varios pasajes a lo largo de La Metafísica de las Costumbres en que Kant hace mención a la problemática del momento en el que se produce la adquisición, o a si más bien se requieren dos actos sucesivos, remitiéndonos con ello al problema de la continuidad temporal de los instantes, así por ejemplo lo encontramos en § 19 de la Doctrina del Derecho: “Las formalidades exteriores al cerrar un contrato (…) y todas las confirmaciones  (de un lado y de otro) de su declaración anterior demuestran más bien la confusión de los contratantes, cómo y de qué modo desean representar como existiendo en un momento simultáneamente declaraciones que siempre se suceden una tras otra” (MS, AA, 06: 272). Y de nuevo en el siguiente parágrafo: “El traspaso es, por tanto, un acto en el que el objeto pertenece en un momento juntamente a ambos; así como en la trayectoria parabólica de una piedra lanzada, esta en el punto más alto de la misma puede concebirse un momento como subiendo y como cayendo a la vez, y en ese mismo momento pasa del movimiento ascendente a la caída” (MS, AA, 06: 274).

[5] Más adelante vuelve a aparecer esta referencia a la capacidad de defensa de lo mío: “el suelo pertenece a mi posesión hasta donde tengo la capacidad mecánica de asegurarlo desde mi residencia con el ataque de otros” (MS, AA, 06: 269).

[6] María Julia Bertomeu pone el acento en el artículo ya citado en mostrar que la posesión no es un derecho natural frente a la libertad que habría de estar garantizada: “Esta misma libertad -la de todos los que coexisten bajo la ley- está estrechamente conectada con la propiedad: quien carece de propiedad -interna o externa- también carece de independencia, no es sui iuris, tiene obligaciones y no tiene derechos correlativos, en suma, no es libre” (Bertomeu, 2004: 143).