RESUMEN
Este trabajo se aproxima a la denominada «cuestión gitana» en España, tomando como referencia los estudios existentes de las estrategias coercitivas que sobre este grupo minoritario se han desarrollado en Europa en los siglos xix y xx. En primer lugar, se introducirá el estado actual de conocimientos para otros casos nacionales, con el propósito de dotar de contexto a una propuesta de estudio sobre el tema desde la aplicación del llamado «derecho de culpables», reforzado en el penalismo español por la introducción de la noción de «peligrosidad social». En concreto, partiendo de la existencia de regulación específica sobre el «gitano» durante el periodo de la Restauración, se explorará la coyuntura de entreguerras, con la adaptación republicana de instrumentos de control y resocialización mediante la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, y al primer franquismo con la intensificación de la estigmatización penal de determinadas situaciones sociales atribuidas a este colectivo. Para ello, se analizarán textos legales, noticias de su aplicación en prensa, expedientes procesales y publicaciones técnicas producidas en el circuito judicial y penitenciario español en ese amplio arco temporal.
Palabras clave: Cuestión gitana; antigitanismo; derecho de culpables; peligrosidad social; Ley de Vagos y Maleantes.
ABSTRACT
This work approaches to the “Gypsy Question” in Spain with reference to available studies on coercive measures against this minority group undertaken in Europe throughout the xixth and xxth centuries. Firstly, it will deal with the current state of the art on other national case studies. This will provide our research proposal on the “presumption of guilt” targeting the Roma due to the introduction of the notion of “social dangerousness” in the Spanish criminal laws with a European context. In particular, starting with specific legislation on the “gypsy” during the Restoration period, this work will pay attention to the inter-wars years with republican population control and re-socialization instruments like the Law against Vagrants and Crooks in 1933, and the first Francoism with the toughening of criminal stigmatization on people whose social conditions made them be labelled as “gypsies”. To this aim, we will analyse legal texts, press news, court records and technical reports generated within the Spanish legal and penitentiary circuit.
Keywords: Gypsy Question; anti-gypsyism; social dangerousness; discriminatory criminal laws; Law against Vagrants and Crooks.
SUMARIO
En las dos últimas décadas los estudios europeos centrados en la acción pública sobre
el colectivo gitano han encontrado un espacio propio, en paralelo a los programas
dirigidos a la erradicación de la gitanofobia como «última forma aceptable de racismo»[2]. En particular, la forma mentis detrás de las legislaciones estatales y de quienes las aplican ha suscitado interés
en relación al proceso de creación y transmisión de ideas, que performó la categoría
estereotipada del «gitano» estigmatizándolo con efectos punitivos en las sociedades
contemporáneas. Un proceso que habría sido el resultado de «formas rutinarias de una
gobernanza racializada» Este sugestivo planteamiento de Rodríguez Maeso ( Rodríguez Maeso, S. (2015). Civilising’ the Roma? The depoliticisation of (anti-)
racism within the politics of integration. Identities. Global Studies in Culture and Power, 22 (1), 53-70. Disponible en: http://dx.doi.org/10.1080/1070289X.2014.931234.
Rodríguez Maeso, S. y Araújo, M. (2017). The (im)plausibility of racism in Europe:
policy frameworks on discrimination and integration. Patterns of Prejudice, 51 (1), 26-50. Disponible en: https://doi.org/10.1080/0031322X.2016.1270500.
Llamativamente, la represión pública del «gitano» al calor de un ejercicio del poder
ligado a la generación de alteridades binarias, clave en la construcción identitaria
nacional desde el siglo xix, constituye un campo abierto a la investigación en España al haber sido relegado por
su historiografía. Y ello pese a la significativa presencia de este colectivo, naturalizado
además en el propio folclore nacional Según estimaciones de 2012 del Consejo de Europa en el informe National Roma integration strategies: a first step in the implementation of the EU
framework, los países miembros con mayor presencia del colectivo son: Rumanía 1 850 000 personas
(representando en términos relativos, un 8,32 % de la población total); Bulgaria con
750 000 personas (un 10,33 % del total); España con 725 000 (cuyo porcentaje en términos
relativos se estimaría en un 1,57 %) y Hungría con 700 000 personas (un 7,05 % del
total). Véase
Sobre la figura del gitano desde la estereotipia nacional, Charnon-Deutsch ( Charnon-Deutsch L. (2002). Travels of the imaginary Spanish Gypsy. En J. Labanyi (coord.).
Constructing Identity in Contemporary Spain: Theoretical Debates and Cultural Practice
(pp. 22-39). Oxford: Oxford University Press.
Charnon-Deutsch L. (2004). The Spanish Gypsy: The History of a European Obsession. Pennsylvania: Penn State University Press.
Sierra, M. (2015). Cannibals Devoured: Gypsies in Romantic Discourse of the Spanish
Nation. En M. Sierra (coord). Enemies within. Cultural Hierarchies and Liberal Political Models in the Hispanic
World (pp.167-221). Newcastle: Cambridge Scholars.
Sánchez Ortega, M. H. (1976). Documentación selecta sobre la situación de los gitanos españoles en el siglo
xviii. Madrid: Editora Nacional.
Gómez Alfaro, A. (2009). Legislación histórica española dedicada a los gitanos. Sevilla: Secretaría para la Comunidad Gitana, Consejería para la Igualdad y Bienestar
Social.
Martínez Dhier, A. (2007). La condición social y jurídica de los gitanos en la legislación histórica española
[tesis doctoral inédita]. Universidad de Granada.
Rothèa, X. (2008). Construire la diffèrence: Élaboration et utilisation de L’image des gitans dans L’Espagne
Franquiste 1936-1975 [tesis doctoral inédita]. Universitè Montpelier III-Paul Valéry.
Un campo muy útil porque como Gómez Bravo ( Gómez Bravo, G. (2017). De las costumbres violentas de la sociedad española: visiones
y enfoques para el siglo xix y primer cuarto del siglo xx.
Bulletin of Spanish Studies, 94 (6), 1071-1092. Disponible en: https://doi.org/10.1080/14753820.2017.1335503.
De ahí que, partiendo de la constatación de un doble vacío y consciente tanto de las
limitaciones inherentes al magro espacio historiográfico sobre la «cuestión gitana»
como de las mías propias, considere necesario plantear en las siguientes páginas una
contextualización europea (y por fuerza incompleta) del tema. Esta servirá de marco
para una propuesta de estudio del caso español desde el denominado «derecho de culpables»:
aquel dirimido en jurisdicciones especiales que permiten una rebaja de las garantías
procesales ante representaciones imaginarias estigmatizantes del delincuente Sobre la categorización estigmatizante en la represión franquista véase Sevillano
( Sevillano, F. (2017). La cultura de guerra del «nuevo Estado» franquista. Enemigos, héroes y caídos de España.
Madrid: Biblioteca Nueva.
Schmitt, C. (2009). El concepto de lo político. Texto de 1932 con un prólogo y tres corolarios. Madrid: Alianza.
Bartov, O. (2000). Mirrors of Destruction. War, Genocide and Modern Identity. New York: Oxford University Press.
La población gitana en la Unión Europea, estimada en más de doce millones de personas,
constituye la primera minoría del continente. Desde 2004 es, además, uno de los objetivos
destacados de las políticas contra el racismo, la desigualdad y la pobreza Véase el informe de referencia, con participación del European Roma Rights Centre
(ERRC) creado en Budapest en 1996, ante la coyuntura de la gran ampliación, titulado
The Situation of Roma in an Enlarged European Union (2004). Disponible en:
La encrucijada impuesta por el tándem integración-asimilación, enunciado desde el
asociacionismo del colectivo como una «trampa» o «falso dilema», remite a un problema
histórico puesto que «la voluntad de cambiar a los romaníes ha permanecido inalterable» Me refiero a los trabajos pioneros de Lucassen et al. ( Lucassen, L.; Willems, W. y Cottar, A. (1998). Gypsies an Other Itinerant Groups. A Socio-Historical Approach. New York: Macmillan Press. Disponible en: https://doi.org/10.1007/978-1-349-26341-7.
Van Baar. H. (2010). Romani Identity Formation and the Globalization of Holocaust
Discourse”. Thamyris/Intersecting, 20, 115–132.
Van Baar. H. (2011): The European Roma. Minority Representation, memory and the Limits of Transnational
Governmentality [tesis doctoral]. Universidad de Ámsterdam.
Van Baar. H. (2014). The Emergence of a Reasonable Anti-Gypsyism in Europe. En T.
Agarin (coord.). When Stereotype Meets Prejudice. Antiziganism in European Societies (pp. 27-44). Stuttgart: Verlag.
Foucault ( Foucault, M. (2008). Seguridad, Territorio Población. Madrid: Akal.
Remito a la reflexión reciente sobre esta cuestión de Tébar Rubio-Manzanares ( Tébar Rubio-Manzanares, I. (2017). Derecho Penal del Enemigo en el Primer Franquismo. Alicante: Universidad de Alicante.
Parece poco discutible que la percepción de los gitanos —como grupo de población distinto
en Europa— se forjó con un arquetipo referencial negativo. Su esencialización por
parte de la sociedad mayoritaria, a partir de un estilo de vida distinto por itinerante,
los convertiría en objetivo de leyes y reglamentos de distinto nivel en el continente.
Las raíces sociohistóricas de este proceso jurídico-normativo fueron abordadas —dejando
a un lado expresamente la cuestión de la etnicidad— en el trabajo seminal de Lucassen,
Willems y Cottar. En este estudio se tomaba como referencia: (1) la «categorización»
o asignación de un nombre a un colectivo desde una imagen; (2) el «etiquetaje» o identificación
de sus miembros; y (3) la «estigmatización» o invocación de juicios de valor desfavorables
sobre los mismos
Nos interesa aquí la segunda etapa. Durante la misma, el afán racionalizador y homogeneizador del Estado nación se inclinó hacia la supresión de la figura del «nómada», «bohemio» o «gitano», en su condición de insumiso a las reglas familiares, sociales y económicas prescritas para el ciudadano modélico. La movilidad considerada como un modo de vida potencialmente delictivo, y las profesiones asociadas a la misma como su coartada, serían objeto de regulaciones coercitivas. Para ello, la figura del «gitano» —sin perder su viejo y reconocible carisma social— terminaría diluyéndose en las etiquetas genéricas del «vagabundo» o el «vago», únicas doctrinalmente admisibles dentro de los nuevos ordenamientos liberales.
Por un lado, este proceso se conoce relativamente bien para dos casos referenciales
del liberalismo en Europa: Francia y Gran Bretaña. Disponemos de estudios sobre las
leyes de vigilancia especial de los bohémiens desde 1802 en Francia About ( About, I (2010). De la libre circulation au contrôle permanent. Les autorités françaises
face aux mobilités tsiganes transfrontalières, 1860-1930. Cultures & Conflits, 76, 15-37.
About, I (2012). Underclass Gypsies. An Historical Approach on Categorisation and
Exclusion in France, in the Nineteenth and the Twentieth Centuries. En M. Stewart
(coord.). The Gypsy ‘Menace’. Populism and the New Anti-Gypsy Politics (pp. 95-114). London: Hurst.
Filhol, E. (2013). Le contrôle des Tsiganes en France (1912-1969). Paris: Karthala.
Una aportación interesante sobre la patologización del vagabundo en el siglo xix puede hallarse en estudios de la desviación, véase Huertas ( Huertas, R. (2014). Les aliénés voyageurs. La médicalisation de l’errance durant le
fin-de-siècle. Cahiers des Amériques — Figures de l’Entre, 4, 123-138.
Por otro lado, los casos italiano y alemán han suscitado interés entre los especialistas
por su proyección en el siglo xx. En este sentido se ha destacado el limbo legal o estado de excepción por el que transitó
la figura del «gitano» en estos dos países Véanse los trabajos de Holmes ( Holmes, C. (1980). The German Gypsy Question, 1904-1906. En K. Lunn (ed.) Hosts, Immigrants and Minorities. Historical Responses to Newcomers in British Society,
1870-1914 (pp.134-159). New York: St. Martin’s Press.
Illuzi, J. (2014). Gypsies in Germany and Italy, 1861-1914. Lives Outside the Law. Basingstoke: Palgrave.
Con más limitaciones en su radio de acción, este procedimiento punitivo de excepción
también se manifestó en Gran Bretaña, Francia, Bélgica o Suiza al calor del cientifismo
positivista de fin de siglo. De hecho, la problematización en sistemas demoliberales
de la movilidad de este grupo coadyuvaría la producción de «técnicas» profilácticas
características del primer tercio del xx. En el ámbito anglosajón, por ejemplo, tanto los procedimientos administrativos relativos
al estatus de nacionalidad como al derecho de residencia experimentaron una inequívoca
racialización que, apuntalada por el triunfo del darwinismo social, afectaría a ciertas
minorías Sin demasiado éxito, al triunfar la visión nacional sobre el problema. Esta fue una
de las cuestiones debatidas en el taller de trabajo «On categories and boundaries:
Intersections in the history and ethnography of Europe’s Sinti and Roma (19th-21st
centuries)», Universidad de Bolzano (Italia), 6-7 junio 2017.
Tras la Primera Guerra Mundial, los «gitanos» se convirtieron en uno de los segmentos
de población más controlados en Europa por la policía, al mismo tiempo que penalizados
jurídicamente por seres asociales. Por sus ventajas particulares —aunque no exclusivas—
para la identificación y censo de «gitanos», el uso de fichas antropométricas se generalizaría
facilitando la labor de la International Criminal Police Commission (ICPC o Interpol)
creada en 1923 Véase Checoslovaquia y Hungría, Van Baar ( Van Baar. H. (2010). Romani Identity Formation and the Globalization of Holocaust
Discourse”. Thamyris/Intersecting, 20, 115–132.
Estos años no solo resultaron claves en la transformación general que se operó en
el campo de la gubernamentalidad/es en Europa, sino también en su configuración más
específicamente ligada a la racialización positivista del «gitano». En ella se daría
la mano su patologización bioantropológica con la tipificación penal de sus supuestas
conductas antisociales. La consolidación de las explicaciones raciales para determinados
delitos como la vagancia o el robo junto a la aplicación de medidas de seguridad crearían
las condiciones para tender —tomando prestada una expresión de Lucassen y Willems—
la «trampa mortal» de la construcción policial de la etnicidad del grupo.
En esta dirección, la especialización y profesionalización de una unidad de la Policía
de Múnich en el «gitano» aportaría el campo de pruebas para la experimentación del
estado racial Ian Hancock ( Hancock, I. (1997). The Roots of Anti-Gypsysm to the Holocaust and After. En G. J.
Colijn y M. Sachs Littell (coords.) Confronting the Holocaust: A Mandate for the 21st Century (pp. 19-49). Lanham: University Press of America.
Las cifras del exterminio nazi de gitanos (porrajmos) son objeto de controversia entre los historiadores, comenzando por el propio uso
de la etnicidad como criterio para el cómputo. Estas varían desde las 200 000 víctimas
reconocidas por Kenrick Donald al más de un millón contabilizadas por Ian Hancock.
Barany ( Barany, Z. (2002). The East European Gypsies. Regime Change, Marginality, and Ethnopolitics. Cambridge: Cambridge University Press.
La condena del racismo como ideología pública en 1945 no terminó con las políticas
de asimilación coactiva sobre el «gitano» en Europa. Por ejemplo, el Consejo de Europa
en 1967 recomendaba a su Sección de Asuntos Sociales que abordara dicha cuestión.
Por un lado, al oeste del telón de acero la regulación del ejercicio de actividades
ambulantes y del régimen administrativo y no penal aplicable a las personas sin domicilio
fijo continuó en la forma mentis de determinadas disposiciones. La ley francesa de 3 de enero 1969 estipulaba que los
carnets de circulación de determinados nómadas debían ser visados por la policía con
mayor frecuencia que otros. En este mismo apartado, podría considerarse la legislación
holandesa (llamada «ley de carromatos») de 1968 o la Caravan Sites Act británica del mismo año Esta última debe leerse en el contexto de «the plight of the UK’s Gypsies and other
nomads» (iniciado en los años cincuenta).Véase Consejo de Europa Asamblea Parlamentaria,
texto adoptado en la Asamblea de 30 de septiembre 1969, consultado en Dirección General
de Política Interior, Exp. N.º 7, Doc. 2629, Archivo General Ministerio Interior (Madrid).
Pese a las variantes estatales —susceptibles de revisión— de Barany, Kostelancik sugeriría
una idea muy interesante sobre el grado en el que la filosofía de las estrategias
para resolver la «cuestión gitana» en el Este revelaron más prejuicios ideológicos
que compromiso con un caso estructural de injusticia social. Respecto a la invisibilidad, en los estudios críticos del discurso sobre el caso
español y latinoamericano de Van Dijk ( Van Dijk, T. A. (2003). Dominación étnica y racismo discursivo en España y América Latina. Barcelona: Gedisa.
Bastos, J. (2013). From negative visibility to positive invisibility — who needs to
use Gypsies (Roma) as the anti-citizens of Civilized Europe? Disponible en: https://bit.ly/2PEZfeL.
En el marco de la transposición española de la directiva europea 2000/43/CE sobre
igualdad racial o étnica, Fernando Rey Martínez planteaba la necesidad de construir
un derecho antidiscriminación en España dirigido a la minoría gitana Las cifras de la población reclusa norteamericana son agregadas y sobre las nuevas
admisiones (la proporción en esos años era de cinco presos negros por cada uno blanco,
con una tasa más baja para las mujeres), en Hartney y Vuong ( Hartney, C. y Vuong, L. (2009). Created Equal. Racial and Ethnic Disparities in the US Criminal Justice System. New York: National Council on Crime and Deliquency. Disponible en: https://bit.ly/1K7CrOJ.
RAE:
En realidad, sin necesidad de remontarnos a Cervantes, podría considerarse que el
diccionario simplemente reproduce una etiqueta resistentemente operante en el circuito
jurídico-administrativo español desde finales del siglo xix. Un ejemplo de ello lo aportan los 1967 documentos, que devuelve la búsqueda online del término «gitano» en la Gaceta de Madrid entre 1878 y 1905, ilustrando su visibilidad negativa en las estadísticas de población
penitenciaria entre 1881 y 1885 y en anuncios de la Administración de Justicia, en
los que los jueces de instrucción y de partido llaman a la comparecencia en sus tribunales
de «gitanos» acusados de robo, recurrentemente de caballerías y otro tipo de ganado
(incluyendo también casos de incumplimiento del servicio militar). La presencia del
«gitano» en la Gaceta sería, en este sentido, sintomática del proceso sociohistórico por el cual los españoles
etiquetados como tales fueron despojados de la presunción de inocencia y de propiedad
privada, con mención expresa en las regulaciones sobre la compraventa de caballerías
de 1878 y 1905 En el caso portugués, por ejemplo, la orden de 1848 y los reglamentos de la Guarda
Nacional Republicana de 1920 nos remitirían a un tratamiento de la cuestión en términos
muy similares, en Bastos y Bastos ( Bastos J. y Bastos S. (2000). Gypsies, in Portugal, today. En H. Toth (ed.). Kisebbsegek Europábán 2000 (pp. 99-113). Pécs: University of Pécs.
Silva M. C. et al. (2014). Sina social cigana. História, comunidades, representações e instituições. Lisboa: Edições Colibri.
Así, la Real Orden de 8 de septiembre de 1878 disponía que «gitanos, chalanes y demás
personas dedicadas ordinariamente a la compra, venta y cambio de caballerías necesitarán
ir provistos de cédulas de empadronamiento y de la patente expedida por la respectiva
administración económica en que se les autorice a ejercer su industria» Real Orden circular dictando disposiciones para garantizar la compra-venta y el cambio
de caballerías, 13/09/1878, Gaceta de Madrid, núm. 256, pp. 763- 764.
Reglamento para la administración y régimen de las reses mostrencas, 25/04/1905,
Gaceta de Madrid, núm. 115, p.340.
Una cuestión que no pasarían por alto determinados juristas, como ilustra Clavero
a través de Alejo García Moreno, fundador en 1902 de la Revista de Legislación Universal y Jurisprudencia Española El caso del «gitano» sirve a Clavero ( Clavero, B. (1997). Legislación Universal para los pueblos modernos (1868-1914).
En V. Tau Anzoátegui (ed.). La revista jurídica en la cultura contemporánea [Seminario sobre Las Revistas Jurídicas Españolas] (pp. 31-55). Buenos Aires.
Esta misma excepción sobre la presunción de inocencia y el derecho de propiedad en España sería rehabilitada más tarde en el articulado del otro texto identificable que menciona —expresamente— a este colectivo: el Reglamento de la Guardia Civil de 14 de mayo de 1943 (capítulo relativo a los documentos de seguridad):
art. 4º Se vigilará escrupulosamente a los gitanos, cuidando de reconocer los documentos que tengan, observar sus trajes, averiguar su modo de vivir y cuanto conduzca a formar una idea exacta de sus movimientos y ocupaciones, indagando el punto en que se dirigen en sus viajes y el objeto de ellos;
art. 5º Como esta clase de gente no tiene por lo general residencia fija, se traslada
con frecuencia de un punto a otro en que sean desconocidos, conviene tomar de ellos
toda las noticias necesarias para impedir que cometan robos de caballerías o de otra
especie Orden del ministro de Gobernación aprobando el Reglamento de la Guardia Civil, 14
mayo 1943, disponible en:
En su artículo sexto, el Reglamento remitía literalmente al texto de la real orden
de 8 de septiembre de 1878 —ya reproducido— sobre las cédulas de empadronamiento y
documentación justificativa que debía acreditar esta población (incluyendo los asimilados
en función de un modo de vida o profesión). De ahí que la derogación de esos tres
artículos en el verano de 1978, tras la proposición no de ley presentada el 7 de junio
por Juan de Dios Ramírez Heredia en el Congreso, se considere el fin de la criminalización
explícita y la identificación pública de una fuerza de orden, como la Guardia Civil,
especializada en la vigilancia del «gitano» Disponible en:
Sin embargo, no sucedería lo mismo con la realidad parapenal (con sus dinámicas de
incriminación basada en valores e ideas extrajurídicas) que se escondía detrás del
articulado derogado en la transición democrática. Mediante regulación ulterior (art.
5 1.b de la Ley Orgánica 2/86) hubo que reforzar la supeditación de la acción de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado a la Constitución, para garantizar un desempeño
de sus funciones —entre otras— «sin discriminación alguna por razón de raza» Disponible en:
Disponible en:
Benítez Ortúzar, I. F. (2014). La pretensión de «maximización» de la seguridad como
pretexto del Derecho penal de la peligrosidad. El sistema dualista para el sujeto
imputable previsto en la propuesta de reforma del Código Penal. IX Edición de la Escuela de Verano de La Habana sobre temas penales contemporáneos
en homenaje al Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, presidente de la Sociedad Cubana de Ciencias
Penales (2013). Expansionismo, nuevas formas de criminalidad y proceso penal en los
inicios del Siglo
xxi (pp.10-60). La Habana: Unión Nacional de Juristas de Cuba.
La consolidación del derecho positivista de «autor» (basado sobre la personalidad
del delincuente revelada en el delito) a finales del siglo xix resultó clave a la hora de situar a grupos estigmatizados en una posición de desigualdad
«de hecho» ante la ley. Barbero Santos, en su trabajo Marginación Social y Derecho Represivo, ilustraba cómo la «teoría de la peligrosidad» (que respondía a la cuestión de quién
era el delincuente y no tanto del delito cometido) había marcado una época de la historia
del derecho penal internacional desde el código noruego (1902) Barbero Santos ( Barbero Santos, M. (1980). Marginación Social y Derecho Represivo. Barcelona: Bosch.
En particular, el concepto de «peligrosidad social» (a través de la temibilità
), introducido por el italiano Raffaele Garofalo entre 1878 y 1885, fue uno de los
más influyentes en la Escuela Criminológica española. Su fundador, Rafael Salillas,
adaptaría las tesis lombrosianas de L’uomo delinquente (1876) en El delincuente español (El lenguaje 1896; El hampa 1898) y su discípulo Constancio Bernaldo de Quirós incorporaría las nuevas ideas positivistas
a la redacción del proyecto de Código Penal de 1902 bajo el ministerio de Juan Montilla
y Adán. El código suizo ofrecía, en este sentido, un modelo de inspiración
La explicación científica del crimen y de su tratamiento jurídico conectó en España
con la búsqueda de la imagen de una sociedad «sana» en sintonía con el afán regeneracionista
de la época. El estado de «salud racial» no solo podía constituir la razón de la decadencia
de un pueblo, sino también de la recurrencia de un determinado tipo de criminalidad.
Así, Salillas identificaba como una de las razones del «descarrilamiento nacional»
—en su vertiente criminal— «la histórica infusión de las poblaciones gitanas a la
raza hispana»
Lejos de difuminarse en las etiquetas genéricas de la literatura criminológica finisecular,
la representación del «gitano» alcanzaría protagonismo propio como un tipo peligroso
de timador y ladrón, sobre el que —como sucedió con Rafael Salillas— la voz de Cervantes
continuaba siendo autoridad
Merecen que les dediquemos algunas líneas, esas hordas trashumantes, de origen bastante
problemático, que formando una sociedad en medio de la Sociedad, viven acampadas más
que establecidas en determinadas comarcas, entregadas al merodeo, cultivando las ya
desacreditadas artes mágicas y siendo motivo de terror para los habitantes de los
campos. Nuestros lectores habrán comprendido que estamos refiriéndonos a las hordas
de gitanos
A principios del siglo xx, el «gitano» no solo aparecía esencializado como un «presumible estafador» en la trata
de caballerías, sino también como integrante de un grupo cuya movilidad no solo entrañaba
un asunto de orden público, sino de seguridad higiénico-sanitaria. También desde el
ámbito catalán, Max Bembo advertía sobre una «raza eminentemente asimiladora» que
tiene lo peor de las demás como resultado del «proceso de desintegración de los países
que ha recorrido». Así mismo, establecía una dicotomía entre el «gitano blanco» sedentario
barcelonés de «maldad más refinada» y «los húngaros, con sus monos y osos, son sus
panderetas viejas y su hablar exótico, descalzos y sucios» Ruiz Rodríguez (Max Bembo) ( Ruiz Rodríguez, J. (Max-Bembo) (1912). La mala vida en Barcelona. Anormalidad, Miseria y Vicio. Barcelona: Maucci.
Torrebadella-Flix, X. (2017). Filantropía, Educación y Fútbol: La Obra Benéfica de
Max Bembo en Barcelona (1907-1922). Revista Internacional de Educación para la Justicia Social (RIEJS), 6 (2), 177-199.
En general, el control de los movimientos transfronterizos y las medidas de profilaxis
sanitaria comenzaron a ser dos caras de una misma moneda o gubernamentalidad hacia
los gitanos a principios del siglo xx. Así, por ejemplo, en julio de 1911, debido a la comunicación de brotes de cólera en
Rusia y el sur de Italia, la Inspección General de Sanidad disponía como primera medida
en puestos fronterizos examinar «con toda escrupulosidad, muy especialmente los gitanos,
mendigos y en general todos aquellos individuos que por su escasez de recursos u otras
causas presentasen deficiencias en la limpieza corporal o de sus ropas» 23/07/1911, Gaceta de Madrid, núm. 204, p. 293.
Recio Juárez ( Recio Juárez, M. (2016). La expulsión de extranjeros en el proceso penal. Madrid: Dikynson.
El llamado Proyecto Piniés de profilaxis social, presentado por el ministro de la
Gobernación Vicente Piniés el 30 de mayo de 1922, recogería precisamente esa sensibilidad
por el estado de salud del cuerpo social: «Los economistas y políticos han caído en
la cuenta de que no hay capital comparable, en importancia y rendimiento, al que representa
el organismo humano y la masa de población de un país. Cuanto mayor sea ésta y más
vigorosa la raza, mayores son la producción, la riqueza y el poderío de las naciones» «Profilaxis Pública de Enfermedades evitables», 30/05/1922, Diario de las Sesiones
de Cortes. Senado, apéndice 3 al núm. 43, p. 1 (7 pp.).
Sigo aquí a Mateo Ayala ( Mateo Ayala, E. J. (2010). Los antecedentes del eximente de anomalía o alteración psíquica. Madrid: Editorial Dykinson.
El régimen republicano, con su filosofía modernizadora, fue propicio para el desarrollo
legal del concepto profiláctico de «peligrosidad», con un marcado afán resocializador En relación a la defensa social y las leyes en los años treinta puede verse el trabajo
de Campos ( Campos, R. (2016). La conjura del peligro: Psiquiatría y peligrosidad social en la
Segunda República y el primer franquismo (1931-1960). En R. Campos y A. González
de Pablo (coords.). Psiquiatría e higiene mental en el primer franquismo (pp. 112-144). Madrid: La Catarata.
Campos ( Campos, R. (2014). Pobres, anormales y peligrosos en España (1900-1970): De la «mala
vida» a la ley de peligrosidad y rehabilitación social. XIII Coloquio Internacional de Geocrítica El control del espacio y los espacios de
control Barcelona (5-10 de mayo). Disponible en https://bit.ly/2NiIxQM.
Decreto de autorización para la presentación del proyecto de ley a las Cortes, 27/04/1933,
Gaceta de Madrid, núm. 17, pp. 650-654.
Circular relativa a la Ley de Vagos y Maleantes, 14/03/ 1934, Gaceta de Madrid, núm. 73, pp.1981-1983. Las penas de seguridad solían incluirse en el mismo Código
Penal (los de Suiza en 1937, Italia y Dinamarca en 1930, Uruguay en 1933, Polonia
en 1932, Colombia y Rumania en 1936), o bien en leyes específicas como la Ley de Defensa
Social belga (1930) o la ya citada ley alemana para «delincuentes habituales» de 24
de noviembre de 1933 ( Barbero Santos, M. (1980). Marginación Social y Derecho Represivo. Barcelona: Bosch.
Jiménez de Asúa, catedrático de Derecho Penal en la Universidad de Madrid, se había
formado en la escuela berlinesa de Franz von Liszt, siguiendo muy de cerca tanto los
posteriores desarrollos sociológicos y político-criminales de la misma como sus revisiones
críticas Ley de Vagos y Maleantes, 5/08/1933, Gaceta de Madrid, núm. 217, pp. 874-877.
Sin embargo, las modificaciones de julio y noviembre de 1935 tipificarían actividades
propagandísticas y terroristas, con consecuencias represoras para el activismo obrero.
Cosa distinta sucedió con la presunción del derecho de propiedad (artículo tercero
del capítulo primero de la ley) afectando a «los que no justifiquen cumplidamente,
siendo para ello requeridos por las Autoridades o sus Agentes autorizados al efecto,
la legítima procedencia, adquisición y tenencia del dinero o efectos que se hallasen
en su poder o que hubiesen entregado a otros para su inversión o custodia» Circular relativa a la Ley de Vagos y Maleantes, p. 1982.
Ibid.
Un mismo resorte incriminatorio podría hallarse detrás las medidas de seguridad sobre movilidad que —con la nueva ley— se aplicaron a los etiquetados como «gitanos». El 20 de abril de 1934 en un artículo del Heraldo de Madrid titulado «El sino de la raza nómada» se publicaba lo siguiente en relación a un caso en Cáceres:
El gobernador ha ordenado la expulsión de gitanos, prohibiéndoles circular por el
interior de la población y que acampen a menos de tres kilómetros de la ciudad. Los
guardias de Asalto se dedicarán a cumplir estas órdenes en plazo brevísimo. Los infractores
incurrirán en la ley de Vagos y se dispondrá para ellos de un punto de concentración
en Las Jurdes (sic). Lo mismo se hará en todos los pueblos de la provincia, para lo
cual se han dado órdenes oportunas a la Guardia civil 20/04/1934, Heraldo de Madrid, p. 7.
Más problemático resultaba, ante la falta de recursos, el confinamiento como medida
de seguridad en colonias agrícolas o establecimientos de reeducación, que ciertos
medios denominaban «campos de concentración» «La ley de Vagos. El Ministerio de Justicia va a organizar los campos de concentración
y a tal objeto adquirirá los terrenos necesarios en las islas de Hierro y Lanzarote»,
10/03/1934, La Voz, p. 3.
Un poco más lejos, en el Gabinete antropométrico, una joven gitana se dispone a que le tomen las huellas dactilares que, más tarde, han de ser examinadas en la Dirección General de Seguridad por si la interesada tuviese allí antecedentes penales. Tiene el pelo en madejas endrinas, y el rostro, cobrizo. En los brazos ágiles un pequeño muñeco de carne morena inicia un llanto débil.
—¿Es usted casada?— pregunta el oficial encargado, como cumpliendo un ritual.
—¡Ay señó (sic)! Casada…no lo estoy. Arrejuntá (sic), sí, como desimo (sic) en gitano Blanca Silveira-Armesto: «La “Semana de las Asistencia Social” y el “Día de la Represión
de la Mendicidad», 14/09/1935, Ahora, p. 3.
La ley había reforzado el papel de los gabinetes de identificación al exigir informes
basados en la «identidad personal, estado, profesión, antecedentes y manera de vivir
durante los cinco años anteriores» de los encausados Ley de Vagos y Maleantes. Una práctica introducida al calor del ideario positivista a principios de siglo y
que se convertiría en canónica a partir de los años veinte. Véase, por ejemplo, Pastor
y Rodríguez ( Pastor y Rodríguez, J. (1916). Identificación de delincuentes en la Guardia Civil.
Revista Técnica de la Guardia Civil, anexo núm. 74, 3-42.
Las fichas personales de aquellos a quienes se les aplicaba esta jurisdicción, junto
a los informes de conducta preceptivos, eran remitidas al Registro de Vagos y Maleantes,
según el art. 20 de la ley republicana. En este sentido, la Guerra Civil marcó un
punto de discontinuidad en la aplicación de la normativa. Por un lado, el 26 de agosto
de 1936 las autoridades republicanas decretarían la revisión de oficio de los expedientes
instruidos, con la puesta en libertad de quienes estuviesen privados de la misma en
aplicación de una medida de seguridad 26 de agosto de 1936, Gaceta de Madrid, núm. 239, pp. 1481-1482.
26 de febrero de 1937, Boletín Oficial del Estado, núm. 129, p. 522.
Por entonces, la Prisión Provincial de Córdoba comenzó a identificarse como «centro
especializado» en vagos y maleantes. Según los expedientes procesales consultados
para el periodo comprendido entre 1947 y 1950, los presos eran trasladados al penal
para cumplir la última parte de condenas que normalmente oscilaban entre uno y tres
años. Archivo Histórico Provincial Córdoba, cajas 8332-8335.
Durante la primera andadura democrática Barbero Santos ( Barbero Santos, M. (1980). Marginación Social y Derecho Represivo. Barcelona: Bosch.
La supervivencia franquista de la Ley de Vagos se explica tanto a partir de su complementariedad
con el Código Penal de 1944 como de su sintonía con un tipo de régimen caracterizado
por la proliferación de jurisdicciones especiales y el recurso abusivo al derecho
de «autor». En concreto, la ley de 1933 permitiría al régimen «extender la red punitiva
y servirse de ella para dirigir ese instrumento contra todos aquellos sectores sociales
incómodos» Muñoz Conde (cit. Benítez Ortúzar, I. F. (2014). La pretensión de «maximización» de la seguridad como
pretexto del Derecho penal de la peligrosidad. El sistema dualista para el sujeto
imputable previsto en la propuesta de reforma del Código Penal. IX Edición de la Escuela de Verano de La Habana sobre temas penales contemporáneos
en homenaje al Dr. Ramón de la Cruz Ochoa, presidente de la Sociedad Cubana de Ciencias
Penales (2013). Expansionismo, nuevas formas de criminalidad y proceso penal en los
inicios del Siglo
xxi (pp.10-60). La Habana: Unión Nacional de Juristas de Cuba.
Sevillano, F. (2017). La cultura de guerra del «nuevo Estado» franquista. Enemigos, héroes y caídos de España.
Madrid: Biblioteca Nueva.
Barbero Santos ( Barbero Santos, M. (1980). Marginación Social y Derecho Represivo. Barcelona: Bosch.
En este último apartado, ejemplificaré por tanto los efectos punitivos derivados del
etiquetamiento del «gitano» en los tribunales franquistas de Vagos y Maleantes. Para
empezar, tanto en las fichas policiales como en los informes judiciales, la etiqueta
racial del «gitano» siguió actuando como parámetro básico de identificación La antropología física y la psiquiatría al servicio del régimen en la década de los
cuarenta consolidarían la marca «étnica» del grupo. Figuras como el antropólogo médico
e investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas Misael Bañuelos
y, sobre todo, el psiquiatra Antonio Vallejo-Nágera reelaborarían tesis precedentes
señalando la inferioridad física y psíquica del «gitano» respecto a la raza hispana
bajo una retórica científica. Para el papel de los psiquiatras y forenses durante
el primer franquismo remitimos a Campos y Novella ( Campos, R. y Novella, E. (2017). La higiene mental durante el primer franquismo. De
la higiene racial a la prevención de la enfermedad mental (1939-1960). Dynamis, 37 (1), 65-87.
Campos, R. y González de Pablo, A. (coords.) (2016). Psiquiatría e higiene mental en el primer franquismo. Madrid: La Catarata.
Rothèa, X. (2008). Construire la diffèrence: Élaboration et utilisation de L’image des gitans dans L’Espagne
Franquiste 1936-1975 [tesis doctoral inédita]. Universitè Montpelier III-Paul Valéry.
Cayuela Sánchez, S. (2011). Biopolítica, Nazismo, Franquismo. Una aproximación comparativa.
Endoxa. Series Filosóficas, 28, 257-286.
Martínez Dhier, A. (2007). La condición social y jurídica de los gitanos en la legislación histórica española
[tesis doctoral inédita]. Universidad de Granada.
Juzgado de Vagos y Maleantes de Sevilla-Badajoz, Archivo Histórico Provincial de
Sevilla (AHPS), expediente núm. 154, caja 10705.
Ibid.
El prejuicio racial se conjugaba, por tanto, no solo con consideraciones sobre presunta
itinerancia, tendencia al hurto de ganado y frutos en el campo o la actividad como
contrabandista o limpiabotas sin licencia, sino también sobre situaciones familiares
asociadas a la recepción de los sacramentos católicos. Fundamentalmente nos referimos
al bautismo y al matrimonio. Para ilustrar este punto, me permito rescatar un caso
relativo a una mujer dado el efecto potenciador de la sexualización de la figura femenina
sobre la esterotipia detrás de la etiqueta genérica del «gitano». De dieciocho años
y natural de Jerez, fue detenida el 15 de enero de 1957 prestando posterior declaración
en el Juzgado de Vagos y Maleantes de San Roque. La joven había sido divisada «a larga
distancia» por una pareja de guardias civiles de la Comandancia de Algeciras, emprendiendo
«veloz huida por el campo, por tal motivo infundiendo sospechas que fuera portadora
de efectos hurtados o robados». De su declaración ante el juez se extrae que la detenida
se dedicaba a vender telas; que había estado amancebada con un primo hermano; y que
tenía cuatro hijos de edades comprendidas entre un año y medio y seis, pues «se quedó
embarazada por primera vez a los 11 años de edad»; además «que no se acuerda de la
parroquia en la que fue bautizada»; y «que no tiene domicilio fijo»; ni «nunca ha
estado detenida ni ha ido a la cárcel» Ibid., caja 10.894.
Ibid.
Pese al efecto multiplicador de la estigmatización racial sobre las repercusiones procesales de la etiqueta para este grupo (indudablemente en términos también cualitativos), lo cierto es que encontramos claros puntos de continuidad en el plano parapenal con la aplicación republicana de la ley. Como admitía en 1953 Acislo Fernández Carriedo, juez de Primera Instancia e Instrucción de Madrid, el posibilismo implícito en la ley de 1933 respecto a tipos peligrosos favorecía el etiquetaje:
A este propósito se ha dicho que las categorías están en la ley con fines garantizadores;
pero para hacer la declaración de peligrosidad el juez ha de estudiar el sujeto y
comprobar si concurren elementos de peligrosidad subjetiva, que no se enuncian en
el texto de aquella para dejar más arbitrio a los juzgadores. De ahí que únicamente
cuando concurra la categoría de peligrosidad formulada en la ley y, además, los elementos
de temibilidad descubiertos por el Juez, es cuando puede declararse en estado peligroso
a un individuo y someterle a medidas aseguradoras Acislo Fernández Carriedo, «La Legislación de Vagos y Maleantes en relación con las
funciones médico-forenses», Revista de Medicina Legal, 1953, p. 271.
Para fundamentar la opinión del juez se requería del concurso en los tribunales de
otros cuerpos técnicos del Estado. De ahí el número de artículos en revistas especializadas
explorando el papel de la psiquiatría o de la medicina legal en la aplicación de la
Ley de Vagos Doctor M. Sánchez Gómez, «La Vigente Ley de Vagos y Maleantes a la luz de la psiquiatría»,
Revista de la Escuela de Estudios Penitenciarios, núm. 51, junio 1949, p. 16.
Doctor Sánchez Morate, «El Médico Forense ante la Ley de Vagos y Maleantes», Revista de Medicina Legal, 1949, p. 261.
Gregorio Nieto Nieto, «La personalidad en la delincuencia», Revista de Medicina Legal, 1955, pp. 313-314.
La cita a este juez es una de las más reproducidas, en este caso la tomo de sección
española de Amnistía Internacional, España: Poner fin al silencio y a la injusticia. La deuda pendiente con las víctimas
de la Guerra Civil y del régimen franquista,18 de julio de 2005, p. 16.
Este trabajo, lejos de pretender ser la narración de un Sonderweg histórico con la gitanofobia como telón de fondo, riesgo o tentación —según se mire— tan presente como comprensible en un tema tan sensible en su dimensión social, constituye una propuesta de exploración del tratamiento de la «cuestión gitana» por la vía penal en la España del siglo xx. Un caso particular que entiendo como expresión de un fenómeno de larga duración y naturaleza transnacional, vinculado a procesos europeos adaptativos y de transformación de gubernamentalidad en relación a este grupo de población. Se trata, por tanto, de una propuesta de estudio con una doble vertiente internacional y nacional que, mediante el análisis de textos legales, literatura criminalística, reglamentos policiales y expedientes procesales, permita definir mejor el espacio político-ideológico de construcción del «gitano» como enemigo interno, pero sin dar automáticamente por hecho que las leyes suministraron título jurídico a prácticas discriminatorias preexistentes. Si bien esta podría ser una hipótesis a verificar. De ahí que la segunda parte de este trabajo no pueda ser considerada como la conclusión de una investigación finalizada, sino más bien como un avance de las principales líneas de su desarrollo actual.
Además, el engarce del tratamiento disciplinario del «gitano» en la sustanciación
del «derecho de culpables» en España precisa tanta atención como prevención ante el
estado actual de conocimientos. Los estudios históricos y jurídicos de referencia
han priorizado, en sus análisis sobre la punición de la alteridad desviacionista,
las representaciones del legislador sobre la amenaza política que esta encarnaba para
el sistema. Una buena prueba de ellos son los trabajos recientes que aquí destaco
desde distintos ámbitos: (1) la aportación del jurista Sebastián Martín sobre las
continuidades (y discontinuidades) del concepto de peligrosidad, conectado con la
represión de la criminalidad político-social entre 1870 y 1970 Sevillano ( Sevillano, F. (2017). La cultura de guerra del «nuevo Estado» franquista. Enemigos, héroes y caídos de España.
Madrid: Biblioteca Nueva.
Sevillano, F. (2016). Política y Criminalidad en el «Nuevo Estado» Franquista. La
Criminalización del «enemigo» en el Derecho Penal de Posguerra. Historia y Política, 35, 289-311. Disponible en: https://doi.org/10.18042/hp.35.12.
Tébar Rubio ( Tébar Rubio-Manzanares, I. (2017). Derecho Penal del Enemigo en el Primer Franquismo. Alicante: Universidad de Alicante.
La aproximación realizada aquí al estado peligroso (pre y posdelictual) desde la etiqueta estigmatizante del «gitano» nos introduce en un marco parapenal de valores extrajurídicos sin aparente solución de continuidad desde el siglo xix, aunque amplificado por la arbitrariedad propia de un sistema dictatorial. De hecho, el análisis de su tratamiento penal no solo se beneficiaría a nivel teórico —como, de hecho, lo hace en este estudio— de las investigaciones mencionadas, sino que quizás podría —en el futuro— aportar al estado de conocimientos sobre el mismo. Si bien se requieren aún más trabajos para poder acotar la cuestión relativa a las gubernamentalidades detrás de la acción represiva sobre este colectivo en España.
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