RESUMEN
Entre 1820 y 1823 hubo un gran afán por difundir y explicar los principios y los mecanismos de los sistemas liberales. El presente artículo se centra en tres de los focos principales que sirvieron a esta tarea educadora y divulgadora: las Observaciones que Marcial Antonio López hizo a su traducción de los textos de Benjamin Constant; las Lecciones de derecho político para las escuelas de España, de Ramón Salas, y los diccionarios y compendios de teoría liberal de los periódicos afrancesados El Censor y la Miscelánea de Comercio, Política y Literatura. El liberalismo moderado, bien conectado con las ideas liberales europeas, encontró en estas publicaciones un vehículo para la educación ciudadana y un freno para las ideas más radicales.
Palabras clave: Trienio liberal; educación política; Marcial Antonio López; Ramón Salas; afrancesados.
ABSTRACT
In the period of 1820-1823, many in Spain showed great interest in spreading and explaining the principles and mechanics of Liberalism. This article focuses on three of the most important instruments which contributed to this educational and divulgatory task: the Observaciones attached by Marcial Antonio López to his translation of texts by Benjamin Constant; the Lecciones de derecho político para las escuelas de España, by Ramón Salas; and the various dictionaries and compendia of liberal theory published by francophile newspapers El Censor and La Miscelánea de Comercio, Política y Literatura. Moderate liberals, well-versed in the liberal ideas circulating at the time in Europe, used these publications not only as vehicles for educating the citizenry, but also as a barrier to lock out more radical ideas.
Keywords: Liberal triennium; political education; Marcial Antonio López; Ramón Salas; francophile journals.
«Los españoles —dice Ramón Salas[1]— hemos vivido en la ignorancia de las verdades que más importan al género humano: ¿y cómo podríamos saberlas cuando no solamente no se nos enseñaban, sino que se nos privaba con el mayor cuidado de todos los medios para adquirirlas?». Las verdades que más importan al género humano son, evidentemente, las relativas al gobierno de una república y a la convivencia entre sus ciudadanos, y Ramón Salas quería contribuir a su difusión por medio de sus Lecciones de derecho público constitucional para las escuelas de España, publicada en 1821, con ese afán pedagógico que caracterizó al Trienio Liberal a la hora de enseñar liberalismo a los españoles.
¿Era quizá esa ignorancia la que había impedido la consolidación de la Constitución gaditana y había facilitado su pronta derogación a manos de un monarca absoluto?
La Constitución de 1812 se había esforzado, sin embargo, en imponer una política educativa
que incluyera la enseñanza de la ley constitucional, indicando en el art. 368 «que
el plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la
Constitución de la Monarquía en todas las Universidades y establecimientos literarios
donde se enseñen las ciencias civiles y eclesiásticas». Pero, aunque alguna cátedra
se puso en marcha para seguir esta dirección, la vuelta del rey dejó en suspenso tan
voluntarioso proyecto, que hubo de retomarse en 1820. De nuevo se puso en marcha un
ambicioso plan de enseñanza por el decreto de 24 de abril de 1820, en el que se recomendaba
a las universidades el restablecimiento de las cátedras creadas en 1814, se ordenaba
que «en todas las escuelas de primeras letras y humanidades del reino se explicara
por los maestros la constitución» y se ordenaba incluso a los curas párrocos la explicación
de la Constitución al término de la misa, bajo amenaza de duras sanciones. Órdenes
y recomendaciones que pocas veces se siguieron, que acarrearon censuras y odios a
quienes no cumplían y que carecieron no solo de la voluntad de muchos implicados,
sino también de fondos y tiempo para que se pudieran implementar. Fernández Alles ( Fernández Alles, J. J. (2012). La enseñanza de la constitución tras las Cortes de
Cádiz: particular referencia al manual de Ramón Salas y a las cátedras de constitución.
En G. Butrón Prida (comp.). Las Españas y las Américas: los españoles de ambos hemisferios ante la crisis de independencia
(pp. 303-314). Cádiz: Universidad de Cádiz, Servicio de Publicaciones.
Peset, M. y García Trobat, P. (1998). Las primeras cátedras de constitución. Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija de estudios sobre la Universidad, 1, 225-244.
Sánchez Agesta, L. (1962). Las primeras cátedras de Derecho Constitucional. Revista de Estudios Políticos, 126, 157-167.
El esfuerzo de los legisladores evidencia, en cualquier caso, la convicción de que era necesaria una tarea de educación de los ciudadanos en el contenido de la Constitución y, en general, en los principios del gobierno representativo para lograr quizá la suficiente adhesión al sistema liberal que impidiera de nuevo su aniquilación por parte del absolutismo.
Durante los años del Trienio los canales de difusión del liberalismo constitucional
fueron muy variados: ediciones de obras de teoría política, traducciones de autores
extranjeros, enseñanza oficial en escuelas y universidades, gabinetes de lectura,
prensa, actividad de sociedades patrióticas y culturales, tertulias… Con el objetivo
añadido de configurar el nuevo poder social: la opinión pública, y servirse de ella
para fines partidistas o, al menos, para legitimar propuestas ideológicas
En este artículo nos detendremos en los tres focos que tuvieron mayor alcance en la difusión de la Constitución y de los principios liberales desde la óptica del liberalismo moderado: a) la traducción de la obra de Benjamin Constant y las Observaciones que su traductor, Marcial Antonio López, añadió a cada capítulo, un contraste no analizado hasta ahora; b) la edición de las Lecciones de derecho constitucional para las escuelas de España, de Ramón Salas, y sus pretensiones de ser un manual para la formación de los ciudadanos, y c) los compendios de teoría liberal publicados por los diarios El Censor y la Miscelánea de Comercio, Política y Literatura, a modo de diccionarios para aclarar y delimitar en la mente de sus lectores los conceptos principales.
Pocos meses después del pronunciamiento de Riego El Universal anuncia la publicación de la obra en su número de 20 de junio de 1820.
Referencia completa: Constant, B., Curso de política constitucional ( Constant, B. (1820). Curso de política constitucional, traducido libremente al español por Marcial Antonio López. Madrid: Imprenta de la
Compañía.
La oportunidad de la traducción de López, recién reestablecida la Constitución de
1812, y la celebridad de la que gozaba ya Constant en España hicieron que el Curso tuviera una amplia repercusión en los círculos liberales, hasta el punto de que se
convirtió en el libro de texto oficial de la Cátedra de Derecho público y Constitución
en la recién creada Universidad Central Así se establece en el Reglamento General de Instrucción Pública, elaborado por las
Cortes el 10 de junio de 1821: Sánchez de la Campa ( Sánchez de la Campa, J. M. (1871). Historia filosófica de la instrucción pública en España. Burgos: s. e.
El Curso de Constant-López era verdaderamente libre en su contenido y en su traducción. No se correspondía con ninguna obra completa del
autor suizo-francés; era el resultado de ensamblar textos de aquí y de allá Id. Constant-López ( Constant, B. (1820). Curso de política constitucional, traducido libremente al español por Marcial Antonio López. Madrid: Imprenta de la
Compañía.
Pero López no se limita a componer el Curso por su cuenta, sino que añade unas Observaciones de su propia mano al final de cada capítulo para glosar los artículos o los contenidos de la Constitución de Cádiz que mejor se relacionan con los textos de Constant. Estos comentarios, que son los que nos interesan aquí porque reflejan el pensamiento de Marcial Antonio López, convierten el Curso en una obra de dos autores que no siempre están de acuerdo en el contenido y que van discutiendo principios e instituciones en un ejercicio que genera a veces una cierta confusión en el lector, pero que permite, sin duda y si así se desea, una reflexión autónoma sobre lo que mejor conviene a España en esas circunstancias.
Cuatro son las cuestiones principales sobre las que discrepa López respecto a Benjamin Constant, si bien muestra su acuerdo en una buena parte de las propuestas de este. Estas discrepancias ilustran muy bien la educación liberal que se quería ofrecer a los lectores para mantenerse siempre dentro del marco constitucional.
En primer lugar, Constant coloca la soberanía en el pueblo, un principio que, según
él, «no puede ser contestado». Los comentarios de López en cambio otorgan la soberanía
a la nación, de acuerdo con el art. 3 de la Constitución, y la potestad de hacer las
leyes a las Cortes con el rey. Los argumentos para este cambio nos llevan a la segunda
controversia con Constant, que alcanza esta vez todo el trasfondo tanto de la teoría
liberal constantiana como de la Constitución de 1812: López considera que la soberanía
nacional procede «del derecho primitivo de las naciones», y en la historia de España
se puede encontrar «desde que se sancionaron los primeros códigos hasta que los fatales
sucesos de la batalla de los campos de Villalar sepultaron con los héroes españoles
el acendrado patriotismo y los nobles sentimientos», y la facultad de darse leyes
«fue degenerando por la unión de los Reinos», derechos felizmente restablecidos hoy
con la Constitución de Cádiz
En este capítulo I del Curso, López retoma lo ya mencionado en el «Discurso preliminar» de la obra, y que va a repetir
una y otra vez a lo largo de sus Observaciones: los legisladores de Cádiz buscaron, y hallaron, los principios y las instituciones
«en las antiguas leyes fundamentales de Aragón, Navarra y Castilla [...] y solo alteraron
lo que no era compatible con los principios del mundo actual. […] Pero en lo sustancial
no hicieron sino renovar aquellas reglas que en las épocas de gloria nos rigieron» Ibid.: XVII-XIX.
La elaboración del mito medieval como origen de las libertades españolas por los últimos
ilustrados y los liberales gaditanos ha sido debatido en muchas ocasiones Véase, entre otros muchos: Torrecilla ( Torrecilla, J. (2016). España al revés. Los mitos del pensamiento progresista. Madrid: Marcial Pons Historia. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctt20fw6vg Álvarez Alonso, C. (2000). Un rey, una ley, una religión (goticismo y constitución
histórica en el debate constitucional gaditano). Revista de Historia Constitucional, 1, 1-62. Disponible en: https://doi.org/10.17811/hc.v0i1.106
Sin negar la validez de estos argumentos, es preciso señalar también que había una
cierta idea de ruptura en esa proyección del continuum histórico. Entre la Edad Media y el presente los cuatro siglos de gloria imperial
española desparecen del relato. El absolutismo de Austrias y de Borbones no tiene
cabida, no se puede reivindicar, y por eso la época feliz se acaba en los campos de
Villalar. ¿Época feliz o punto de apoyo para el gran salto? Como ya explicó Hannah
Arendt hace muchos años, no puede haber saltos en el vacío y todos los regímenes,
y especialmente todas las revoluciones, buscan un antecedente que puedan enseñar para
aplacar su miedo a la novedad, a la incertidumbre del futuro. La Revolución francesa
quiso encontrarlo en la Antigüedad grecorromana, y la revolución que preparaban las
Cortes de Cádiz lo buscó en el periodo medieval de los reinos peninsulares. Y el Trienio
heredó todo el paquete: negar cualquier afán revolucionario y, a la vez, encontrar
en las antiguas monarquías la justificación para las novedades. Esta mezcla de continuidad
pretendida y de aspiración transformadora se va a extender a buena parte del siglo
xix
Esta tensión entre continuidad y ruptura se pone varias veces en evidencia en la tercera
diferencia o discrepancia importante entre Constant y López: el mayor poder a las
asambleas representativas con merma de los poderes del rey y de la nobleza. Constant,
crítico de la voluntad general roussoniana, propone que el rey, en una monarquía constitucional, tenga capacidad
para disolver las asambleas legislativas y evitar así que acumulen un poder omnímodo.
Contempla además la necesidad de una cámara de representación nobiliaria que sirva
para la estabilización del sistema y no deje a la representación popular en solitario
para hacer y deshacer a su antojo. Protagonismo del rey y la nobleza que habían estado
presentes también en las «antiguas leyes españolas» y que deberían haber complacido
a Marcial Antonio López. Sin embargo, el diputado español se opone tajantemente a
otorgar al monarca esa capacidad de disolución de las asambleas, amplía los poderes
de estas para intervenir en las declaraciones de guerra y en los tratados de paz —algo
que Constant rechaza explícitamente— y no ve ningún interés ni necesidad en dar protagonismo
a la nobleza. Siguiendo la Constitución del 12, defiende la existencia de un Consejo
de Estado donde la presencia de los nobles es muy limitada y donde se da cabida, en
cambio, a los representantes de las profesiones llamadas liberales —las capacidades—,
mucho más propio de las sociedades post Antiguo Régimen. Y cuando encuentra elementos
de esas veneradas leyes antiguas que casan mal con los valores verdaderamente modernos,
como las confiscaciones de bienes, López no duda en rechazarlos y afirma que «en la
época presente, en que la naturaleza ha recobrado sus derechos por un efecto preciso
de la ilustración, no deben ya ocuparnos»
Solo hay una cuestión en que el desacuerdo con Constant y, a la vez, la fidelidad
a la tradición no deja lugar a dudas: la religión. Constant, evidentemente, defiende
la libertad de cultos, uno de los fundamentos del pensamiento liberal. López declara
en cambio que, en este punto, no va a seguir la doctrina de su admirado mentor, puesto
que la Constitución no reconoce esa libertad. Sabe que Constant «pone la libertad
religiosa como el tercero de los derechos individuales del hombre», y que el establecimiento
de la libertad de cultos «sin restricción y sin privilegios» es para este autor «la
sola medida razonable y conforme a los verdaderos principios» Ibid.: 107.
El Curso de política constitucional, que tanta influencia tuvo en los años del Trienio, mezclaba así las ideas del liberalismo individualista de Constant con las más nacionales y quizá más ingenuas de López, trasmitiendo al lector, al educando liberal, un mensaje un tanto confuso.
Marcial Antonio López, de formación ilustrada y contertulio de Ramón Salas, Meléndez
Valdés, y Quintana entre otros, obtuvo un inmediato renombre político al inicio del
Trienio cuando fue nombrado secretario de las Cortes a las que había llegado como
diputado por Aragón «Marcial Antonio López Quílez», biografía escrita por Sánchez-Mejía, M. L. (s. f.). Marcial Antonio Lopez Quílez. Diccionario biográfico de la Real Academia de Historia. Disponible en: https://bit.ly/3qqkQts Varela Suanzes ( Varela Suanzes, J. (1998) El debate sobre el sistema británico de gobierno en España
durante el primer tercio del siglo xix. En J. M. Iñurritegui y J. M. Portillo (eds.). Constitución en España: orígenes y destinos (pp. 79-108). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Bustos, S. (2015). Contribución al debate sobre las dos interpretaciones de la Constitución
de Cádiz en el Trienio Liberal (1820-1823). En J. A. Caballero López, J. M. Delgado
Idarreta y R. Viguera Ruiz (coords.). El lenguaje político y retórico de las constituciones españolas: Proyectos ideológicos
e impacto mediático en el siglo xix (pp. 59-74). Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo.
Menos titubeos hay en torno a la cuestión religiosa, como ya se ha apuntado. Sin embargo,
y pese a la férrea defensa de la confesionalidad de López, nunca cierra la puerta
a un cambio futuro. En la línea de algunos legisladores gaditanos, López alude a que
«podría causarnos en la actualidad (cursiva mía), muy grandes males» y acepta que la libertad religiosa es buena donde
hay ya personas de otras religiones y el Estado deba mirar por el bienestar de todos,
que no es el caso de España
Aunque la historiografía jurídica considera las Lecciones de Salas como «la obra fundadora de la ciencia española del Derecho constitucional» Bermejo Cabrero ( Bermejo Cabrero, J. L. (1982). Introducción. En R. Salas Lecciones de derecho político constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales.
Las Lecciones, divididas en dos partes, pretenden ser una exposición de los principios generales
de lo que él denomina «la ciencia social», y confrontar después con ellos «los contenidos
de nuestra constitución política». Las Lecciones se centran en tres cuestiones principales: los derechos y las libertades, el régimen
político y la división de poderes, tres elementos fundamentales del liberalismo que
los ciudadanos deben aprender por encima de toda la trama de artículos y reglamentos
que contiene el texto de 1812, pues considera que toda constitución debe retenerse
fácilmente en la memoria
Y lo primero que hay que conocer son los derechos: «Una buena constitución política
debe contener una declaración de los derechos que los ciudadanos se han querido reservar,
y a que no fue su intención renunciar al formar una sociedad política, y señalar el
modo y condiciones de su asociación» Para la recepción de Bentham en España y la tarea de traducción que hizo Salas: Sánchez
García ( Sánchez García, R. (2007). Lecturas de Bentham en España (1820-1823). En M. C. García
Tejera (coord.) Lecturas del pensamiento filosófico, político y estético. Actas XIII Encuentro de
la Ilustración al Romanticismo (1750-1850) (pp. 117-128). Cádiz: Ediciones de la Universidad de Cádiz.
A la desigualdad natural, en capacidades y habilidades, se suma la desigualdad producida
por malas leyes que no saben limitar la ambición, también natural pero comunitariamente
nociva, de quienes acumulan riquezas o privilegios. Pero la igualdad ¿es posible?
La igualdad de derechos es asequible y fácil de establecer, aboliendo los privilegios.
La igualdad de riquezas es, en cambio, imposible «si se habla de una igualdad absoluta
y permanente», precisamente porque la desigualdad está conectada con las capacidades
naturales, «pero las leyes pueden minorar mucho aun esta especie de desigualdad, estorbando
el estanco de las riquezas en pocas manos, permitiendo que circulen libremente, protegiendo
la industria y dando toda la latitud posible a la acción del interés individual» Ibid.: 45.
Id.
Tampoco la libertad absoluta es posible, pues dañaría la felicidad común, que debe ser el objetivo último de toda asociación humana. La utilidad del conjunto es la medida para el ejercicio de la libertad y para su limitación. Este ejercicio debe incluir la libertad individual, es decir, la seguridad personal, la ausencia de arbitrariedad y las garantías jurídicas, la libertad de imprenta y la libertad de cultos.
La libertad de imprenta es para Salas la más importante de todas porque es «la salvaguardia,
la centinela y la protectora de todas las otras libertades, tanto que es posible asegurar
que mientras un pueblo conserve intacta la libertad de imprenta, no es posible reducirlo
a esclavitud» Ibid.: 64.
Esta decidida defensa de la libertad de expresión, contenida en las lecciones VIII
y IX, contrasta sin embargo con la retirada poco airosa que muestra frente a la cuestión
de la libertad de cultos en la lección siguiente, titulada «Libertad de conciencia
o de religión», apenas dos párrafos para decir que su fundamento es de sobra conocido
y que los lectores pueden acudir a cualquiera de los libros dedicados a esta materia
para conocer sus principios o mirar el ejemplo de los pueblos modernos y observar
cuál es su conducta Ibid.: 78.
Salas no menciona la nación a la hora de fijar el origen del poder político: solo
el pueblo es soberano de manera irrenunciable; solo delega el ejercicio del poder,
si bien asegura que los Gobiernos nacionales no tienen otros intereses que los de
la nación, asimilando los dos conceptos, pueblo y nación. El gobierno representativo
es el más adecuado en el grado de civilización en que nos encontramos, el tercero,
«porque es el que deja más libertad a los ciudadanos, conserva mejor entre ellos la
igualdad civil y les da más probabilidades de felicidad» Ibid.: 93.
Un sistema electoral indirecto, pero con pocas exclusiones —entre ellas las de los empleados públicos—, y una eficaz división de poderes configuran en las Lecciones de Salas el funcionamiento del modelo liberal, con la novedad de dos poderes añadidos a la tríada habitual: el poder conservador, con atribuciones a medias entre un senado y un tribunal constitucional, y un poder regulador similar al de un monarca neutro que armonice a los otros poderes.
Esta es la receta que puede «conservarse en la memoria» y enseñarse en todas las escuelas de España, como quería Salas: soberanía popular, igualdad ante la ley, libertad individual, libertad de imprenta, gobierno representativo y división de poderes.
Sin veleidades historicistas ni lealtades a oscuras tradiciones nacionales, las Lecciones emparentan con el primer liberalismo europeo mucho mejor que las componendas de Marcial
Antonio López. La influencia de Bentham —con el que a menudo está en desacuerdo—,
de Sieyès, de Destutt de Tracy o de Constant es clara
A pesar de la buena recepción, entusiasta casi, de traducciones y compendios de derecho constitucional y sobre los principios políticos del nuevo régimen, la gran difusión del liberalismo de corte europeo vino de la mano de la prensa moderada, más asequible, más atractiva y más fácil de asimilar que los tratados jurídicos por parte de quienes no eran eruditos ni especialistas en la filosofía de las sociedades. Los periódicos se entregaron, además, de lleno a esta misión pedagógica, comprendiendo la importancia de mostrar con claridad a sus lectores el abecé del liberalismo, en la esperanza de que esta formación fuera una barrera frente a las amenazas del absolutismo.
La prensa publicada por antiguos afrancesados fue especialmente activa en esta tarea,
y en ella destacan sobre todo El Censor y la Miscelánea de Comercio, Política y Literatura El periódico fue creado con el título de Miscelánea de Comercio, Arte y Literatura en 1818, pasando a denominarse Miscelánea de Comercio, Política y Literatura el 1 de junio de 1820.
El Censor fue una iniciativa de «sectores vinculados al liberalismo francés», quizá ante la
imposibilidad de expresarse libremente en Francia, como les sucedía a los publicistas
vinculados a La Minerve. Lanzar un periódico en España era un modo de seguir defendiendo las ideas liberales
y continuar la lucha Una carta desde París de Miñano a Reinoso, que participó en el proyecto inicial,
le aseguraba que tendría como colaboradores «al abate Pradt, Benjamin Constant, Say,
Manuel y algunos otros» ( Morange C. (2019). Los orígenes del moderantismo decimonónico. «El Censor» (1820-1822): promotores, doctrina
e índice. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca.
Juretschke ( Juretschke, H. (1951). Vida, obra y pensamiento de Alberto Lista. Madrid: CSIC.
González Manso, A. I. (2011). Los principios políticos de Alberto Lista: un análisis
conceptual e histórico. Revista de Estudios Políticos, 152, 143-181.
Carbajosa Aguilera, M. (2016). Alberto Lista y el origen del gobierno representativo.
Revista Internacional de Pensamiento Político, 11, 191-211.
La Miscelánea fue el empeño personal de Javier de Burgos, literato y periodista que había ocupado
cargos de menor relevancia en Andalucía durante el reinado de José I. Fundada como
publicación económica y literaria, en marzo de 1820 se convirtió en periódico político
y se benefició de la falta de competencia en los meses posteriores al pronunciamiento
de Riego
No es intención de este artículo analizar el contenido ideológico y político de la prensa afrancesada, bien estudiada desde hace ya bastantes años por historiadores como Antonio Elorza, Jan Juretschke, Claude Morange o los ya citados López Tabar o Morán Ortí. Se trata únicamente de resaltar su afán pedagógico, de difusión de las principales ideas liberales. Un afán no exento de contradicción, por cuanto se propone instruir a los ciudadanos en los rudimentos del sistema liberal, para ir luego enfatizando que solo los más versados y capaces son los llamados a la toma de decisiones y que cada uno debe seguir ocupando el puesto que le corresponde en la sociedad, como veremos. Pero,aun así, o precisamente porque no debe revolucionarse el orden social, un sistema representativo exige votantes para elegir a esos instruidos representantes y para vigilarlos y sostener las libertades, evitando que instituciones —como la Corona— o intereses parciales amenacen el mantenimiento de la Constitución. Un cierto temor parece inspirar con frecuencia los artículos de El Censor y la Miscelánea, con 1814 y la vuelta del absolutismo en la memoria, y siempre con los desmanes revolucionarios franceses en el horizonte.
Esta desconfianza hace que resulte urgente crear un «espíritu público» que sea lo
contrario del «espíritu de partido». Este último no reconoce más patria que su propia
facción ni otros ciudadanos que los que profesan unas mismas opiniones, mientras que
el primero es «el apego o afición que toma la porción ilustrada del pueblo en el sistema
general de su gobierno, y en los actos particulares de la administración» El Censor, n.º 13, 28-10-1820: 66. En adelante se citará abreviado como E.C. Se ha modernizado la ortografía y la puntuación en todas las citas de las publicaciones
periódicas.
Miscelánea de Comercio, n.º 84, 1820. En adelante se citará abreviado como M. C. «Sobre el modo de instruir al pueblo en las doctrinas políticas», M. C., n.º 111, 19-6-1820.
«Sobre la instrucción del pueblo en las doctrinas constitucionales», M. C., n.º 179, 26-8-1820
La Miscelánea ofrece un Diccionario político y moral «para definir las voces capitales de la ciencia social, y trabajar por que se determine
su acepción» «Los periódicos se van multiplicando […]», M. C., n.º 84, 12-5-1820.
«Sobre la instrucción del pueblo en las doctrinas constitucionales», M. C., n.º 179, 26-8-1820
«Libertad, Igualdad. Acepción legal de estas voces», E. C., n.º 58, 8-9-1821.
La primera exposición teórica que llama la atención es, lógicamente, la libertad. Concepto que precisa de muchas distinciones y muchos matices, que los redactores no
rehúyen en ningún caso. La influencia de Bentham lleva a rechazar la idea de una libertad
natural, cuya existencia «es una de aquellas verdades cuya convicción es más bien
obra del sentimiento que del raciocinio» «De la libertad social», M. C., n.º 313, 6-1-1821.
«Libertad, Igualdad. Acepción legal de estas voces», E. C., n.º 58, 8-9-1821.
«Libertad, Igualdad. Acepción legal de estas voces. Concluye el artículo del número
anterior», E. C., n.º 59, 15-9-1821.
«Libertad, Igualdad. Acepción legal de estas voces», E. C., n.º 58, 8-9-1821.
«De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos», M. C., n.os 117, de 25-6-1820, 120, de 28-6-1820, y 124, de 2-7-1820.
«De la libertad social», M. C., n.º 313, 6-1-1821.
«Libertad, Igualdad. Acepción legal de estas voces», E, C., n.º 58, 8-9-1821: 254-255.
Sin embargo, la prensa afrancesada, siempre moderada, deja muy claro que la libertad tiene sus límites y que hay que poner mucho cuidado en que no se pretenda abusar de ella. La Miscelánea rechaza las expresiones «el pueblo quiere, el pueblo exige»: «El pueblo no puede querer sino lo que le conviene, y no puede convenirle más que la justicia desapasionada, la ilustración enérgica, la moderación generosa» (n.º 84). Y El Censor apela a leyes no escritas que deben poner freno también a una mala interpretación de la libertad. En su artículo dedicado al concepto de libertad, aparecido en el número 58 ya citado anteriormente, rechaza incluso la comedida definición de Montesquieu de que la libertad consiste en poder hacer lo que las leyes no prohíben, para recordar que hay otras leyes que es preciso obedecer: las de la buena crianza, las reglas generales de la conducta, las obligaciones morales y de pura civilidad que imponen las relaciones sociales y de las que no nos exime la Constitución, como son la obediencia a nuestros padres y la que debe la mujer al marido. Y no solo debemos abstenernos de lo que perjudique a los demás, sino también de lo que nos perjudique a nosotros mismos, como satisfacer nuestras pasiones a costa de nuestra salud.
Hay, lógicamente, una especial atención a la libertad de imprenta, uno de los grandes
combates de la prensa afrancesada
Hay muchos, que por escasez de luces o por falta de educación, solo se puede decir
que tienen sensaciones, pero no que puedan formar opinión, porque ésta solo la forman
los hombres instruídos, desde los cuales desciende a todas las clases de la sociedad.
Verdad es que las clases más necesitadas… son las primeras que sienten los males…
y se quejan de ellos. Mas como sus lamentos se comunican a las otras clases que de
ordinariamente dependen, y desde ellas a las más ricas y poderosas, éstas o bien influyen
rectamente con la autoridad para su remedio, o bien indirectamente por medio de los
papeles públicos (…) para que publicándolos [los males] por medio de la imprenta,
se difundan y circule la necesidad del remedio «Sobre la mayoría de la opinión, y modo con que se forma», E. C., n.º 91, 27-4-1822.
En definitiva:
Toda ley o reglamento que se dirija a prevenir los abusos de la prensa es un reglamento
liberticida, el cual acabará tarde o temprano por convertir en arma de la tiranía
este magnífico baluarte de la libertad nacional. […]. Téngase un buen código penal
que cierre las puertas a la arbitrariedad y al capricho, y castíguense los delitos
que se hubieren cometido ya, mas no los que solo se hubiese pensado cometer «Sobre el espíritu público», E. C., n.º 13, 28-10-1820.
La diversidad de intereses que manifiestan los partidos políticos, sobre los que luego volveremos, convierten a la prensa para estos primeros liberales en el único cauce por donde circula la verdadera opinión pública, que no entiende de facciones políticas y que manifiesta una unidad de acción que no pueden desconocer los gobiernos. La prensa se sitúa así por encima de una mayoría parlamentaria para expresar lo que a su modo de ver es la auténtica mayoría social, sin querer entender, en estos primeros años de experiencia liberal, que la división o la diversidad de intereses va a estar siempre presente en todos los ámbitos de la sociedad y sus órganos de expresión.
Las cautelas para que la libertad no se convierta en el siempre imaginado y temido libertinaje se multiplican al abordar el otro gran concepto del liberalismo, tan ligado también al miedo a los acontecimientos revolucionarios, como es la igualdad.
El Censor, en el número 59, de 15 de septiembre de 1821, se extiende sobre este concepto para aclararlo en todos sus aspectos. Una vez establecido que la libertad natural no existe, por todas las consideraciones enunciadas anteriormente, se concluye que no puede existir tampoco una igualdad natural en derechos, «una proposición destinada únicamente a fascinar al populacho y a erigir en sistema la anarquía». Y así, siguiendo siempre a Bentham, se puede concluir que donde no hay leyes no hay derechos ni seguridad ni propiedad. Pero «¿será cierto que en el estado social son iguales en derechos todos los individuos?». Para resolver esta cuestión, continúa el articulista, hay que hacer una multitud de distinciones. En ningún país civilizado, bajo ninguna constitución, por liberal que la supongamos, son iguales en derechos todos los individuos que habitan ese territorio. Resulta evidente que los extranjeros no tienen los mismos derechos que los naturales, ni los no ciudadanos que los ciudadanos, ni las mujeres los mismos derechos que los hombres, «y en alguna constitución como la nuestra» no tienen plenos derechos «los bancarroteros, los criados domésticos, los que no tengan empleo, oficio o modo de vivir conocido» o los analfabetos.
Resulta, pues, que solo los ciudadanos en ejercicio actual de sus derechos son verdadera y completamente iguales. Sin embargo, cada profesión tiene derechos específicos, como los militares, que tienen derecho a ser hospedados en casas particulares cuando viajan; los eclesiásticos, con derecho a ser mantenidos por el Estado; los jueces, con derecho a mandar prender a los delincuentes, o los legisladores, con derecho a inmunidad parlamentaria. Y aun dentro de cada profesión la desigualdad existe: no tienen los mismos derechos el general y el soldado, el obispo que el párroco, el ministro o el conserje… Entonces ¿en qué sentido los hombres son iguales en derechos? Todos los que están en un determinado país son iguales en aquellos derechos que las leyes del país conceden a todos en su territorio, y luego vendrán las diferencias ya expresadas. En resumen, «y si queréis hablar al pueblo el lenguaje de la verdad, y no extraviarle y darle falsas ideas, decidle: todos los individuos de la especie humana que actualmente residen en territorio español tienen igual derecho a que la nación proteja sus personas y propiedades contra la violencia y la expoliación, y a hablar, escribir y publicar por medio de la imprenta cuanto quieran».
Hasta aquí la igualdad/desigualdad legal. Pero hay otra desigualdad que debe ser igualmente respetada: la social, y que obedece a dos principios: el de subordinación o dependencia y el de la opinión o estimación pública. El primero recoge las diferencias entre superior e inferior: el hijo no es igual al padre, el criado al amo, el discípulo al maestro, el trabajador al empleador. El segundo resulta de las circunstancias personales de los individuos: desigualdad de talento, desigualdad de instrucción, desigualdad de nacimiento… Esta última es la más sorprendente en un artículo de difusión de los valores liberales, pero el autor la intenta justificar: esta desigualdad «es la más fútil de todas […] y aun una injusticia, si se quiere, pero al fin existe». En un gobierno liberal, continúa, no debe haber ninguna desigualdad legal, como la que distingue a nobles y plebeyos, pero «la opinión hará siempre alguna distinción entre el hijo de un ciudadano esclarecido que ha hecho grandes servicios a su patria y el del hombre oscuro». Es una especie de gloria que el padre transmite a sus hijos. Por eso existe la nobleza de opinión que encontramos hasta en las sociedades más republicanas.
Hay también, evidentemente, una desigualdad de riquezas: «Existe de hecho ahora, ha existido antes y existirá siempre mientras haya sociedades que no estén niveladas a la Babeuf, si es que semejante nivelación es posible». Y termina con una «desigualdad de honor entre las profesiones» porque «ciertas operaciones, ciertas habilidades, ciertas artes, son más estimadas que otras y lo que las ejercen más estimados». Y así siempre será mejor considerado el artesano que el saltimbanqui, el arquitecto que el albañil, el abogado, el sabio o el literato que el buhonero, el mozo o el barrendero. Y es también menos honorable el que maneja materias asquerosas o repugnantes, y así el matachín, el carnicero o el zurrador no serán tan honrados como el ebanista o el platero. Y termina con una distinción sorprendente: «Hay ciertas profesiones honradísimas que se degradan por la especie de “mercenariedad” que llevan consigo, como la medicina y la cirujía [sic]. A pesar de su utilidad, dificultad y del grado de instrucción que precisan, no son tan honoríficas como la de militar». ¿Y por qué?: «Porque los facultativos reciben la paga de mano de los enfermos».
Esta exposición pormenorizada de los conceptos de libertad y de igualdad permite captar todo el sentido de la tarea pedagógica que se asigna El Censor. Más allá de que la interpretación general de cada uno de ellos estén en consonancia con la del primer liberalismo europeo, como muestra la distinción entre libertad civil y libertad política y la distinción entre igualdad ante la ley y la desigualdad económica, la clave de la vocación educativa está en esas divisiones y subdivisiones que tienen como núcleo el comportamiento social, las jerarquías establecidas, las costumbres, el entramado cotidiano de hábitos y deferencias que deben subsistir por encima de las ideologías y de los regímenes políticos. Para entender hoy, en nuestras sociedades más niveladas, la novedad que pregonaba Tocqueville al hablar de la igualdad de condiciones americana hay que leer este artículo de El Censor y encontrar la auténtica desigualdad de condiciones europea en todo ese conjunto de categorías y subcategorías que sostenían el armazón social, más propio todavía del Antiguo Régimen que de las futuras sociedades liberales. Y aquí se expresa también el miedo a la revolución, más allá de las fuentes de la soberanía o el voto para la elección de representantes. El miedo a una revolución social en la que nuestros hijos nos falten al respeto, las mujeres pretendan ser como sus maridos, los criados se quieran igualar a sus amos y los cirujanos a los militares. De ahí la importancia de instruir al pueblo en cuáles son sus derechos y, sobre todo, en cuáles siguen siendo sus deberes.
Del resto de los conceptos que aborda la prensa afrancesada para la educación liberal de sus lectores conviene destacar los relacionados con la idea de pueblo y de nación, alrededor de los cuales se agrupan también los de soberanía, autoridad, leyes y representación porque persiguen un objetivo similar al ya descrito para la libertad y la igualdad: conocimiento para poder defenderlos y establecimiento de los límites para evitar abusos.
En primer lugar hay una identificación entre pueblo y nación, no tanto por ignorancia
de las diferencias de significado entre ambos vocablos como por la voluntad de que
«la respetable voz pueblo no se prostituya a designar la sección menos importante del estado, la menos preparada
para designar los comunes intereses». Y así «pueblo es el conjunto de todos los ciudadanos españoles […]. El pueblo español quiere, delibera,
decreta en forma de ley, lo que quieren, deliberan y decretan […] las cortes españolas» «Nación = Pueblo», M. C., n.º. 205, 21-9-1820.
«De la autoridad del pueblo en el sistema constitucional», E. C., n.º 10, 7-10-1820.
«De la autoridad del pueblo en el sistema constitucional», E. C., n.º 10, 7-101820.
El pueblo-nación es el depositario de la soberanía. Concepto nuevo, de difícil definición, según la Miscelánea «Sobre la soberanía», M. C., n.º 245, 31-10-1820.
Todos estos fragmentos en «De la autoridad del pueblo en el sistema constitucional»,
E. C., n.º 10, 7-10-1820. Para el largo debate entre soberanía del pueblo o soberanía de
la nación vid. Morange, C. ( Morange C. (2019). Los orígenes del moderantismo decimonónico. «El Censor» (1820-1822): promotores, doctrina
e índice. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca.
Pero no es un trueque zanjado para siempre. El pueblo conserva tres poderes que emanan
de su soberanía: el poder electoral, el poder de petición y la libertad de pensamiento.
El primero implica que solo se puede estar ligado por las leyes que uno mismo se ha
dado y no se puede adulterar con la manipulación de las elecciones o con diputaciones
procedentes de las clases privilegiadas. El segundo es la garantía para los ciudadanos
particulares, que les permite denunciar los abusos del poder. El tercero, el más importante,
está a disposición del pueblo mediante la libertad de imprenta. «La libertad de imprenta
coloca en el trono la razón, y esta es, según nuestro entender, la mayor excelencia
del sistema representativo» «De la autoridad del pueblo en el sistema constitucional», E. C., n.º 10, 7-10-1820.
Esta exaltación de la libertad de prensa nos lleva a un último debate muy presente
en los inicios del liberalismo y al que la prensa afrancesada dedica varios artículos:
la necesidad o no de partidos políticos. El debate se plantea en forma de dicotomía
partidos/facciones y, desde luego, no es privativo de España. Es la cuestión que muestra,
quizá con mayor nitidez, las dificultades para la consolidación del sistema representativo,
para el cambio del Antiguo Régimen a una sociedad políticamente plural. El tema ha
sido extensamente tratado por Ignacio Fernández Sarasola en una espléndida monografía
Aunque no hay un reconocimiento del derecho de asociación como tal, la defensa de
la libertad de pensamiento, que tanto alaba la prensa, nunca implica que esa libertad
pueda llevar a distintas maneras de ver un problema y a generar entonces distintos
grupos de opinión sobre las cuestiones políticas, siempre dentro del respeto a la
Constitución. Hay una confianza ingenua en la razón y en sus dictados para conformar
la verdad y una idea unívoca de justicia, y se tiende a denominar partidos o facciones
a quienes se considera alejados de esas verdades manifiestas, sobre todo en los primeros
meses del Trienio, cuando «los liberales» eran todos los defensores de las libertades
y del sistema representativo, y solo eran «partidos» los que formaban los absolutistas.
Por eso, y como ya hemos visto, El Censor opone «espíritu de partido» a «espíritu público», siendo el primero el sectario, que
«no reconoce más patria que su propia facción, ni otros ciudadanos que los que profesan
unas mismas opiniones» «Sobre el espíritu público», E.C., n.º 13, 28-10-1820.
Diario igualmente afrancesado, pero más cercano al despotismo ilustrado que al liberalismo. «Sobre un partido de oposición», El Universal Observador Español, n.º 36, 16-6-1820.
La Miscelánea, sin embargo, no compartía tal aversión y siempre pretendió dignificar el papel de
la oposición política «De los partidos y de las facciones», M. C., n.º 130, 8-7-1820.
Conforme avanzaba el Trienio, los cambios ministeriales y la división interna de los liberales pusieron de manifiesto la necesidad de que hubiera al menos dos partidos legítimos: el del Gobierno y el de la oposición, y que la división de opiniones se producía necesariamente en todo gobierno representativo:
No cesaré de aconsejar a todos mis conciudadanos la unión y concordia. Esta no puede
verificarse donde no haya tolerancia de opiniones. Mientras no perdamos la costumbre
de aborrecer al que disiente de nosotros, no somos verdaderos liberales: mientras
insultemos y persigamos, no hemos proscrito la inquisición. Castíguense los delitos:
comprímanse los alborotos: pero sean respetadas las opiniones «Apología de la nación española contra las calumnias de los aristócratas franceses»,
E. C., n.º 88, 6-4-1822.
Este reconocimiento fue la pérdida definitiva de la pureza ilustrada, de la ilusión de que la razón y la justicia no se imponían por sí mismas haciéndose evidentes a los ojos de los hombres de bien. Se iniciaba un camino mucho más complejo, en el que los ciudadanos podían extraviarse fácilmente.
Sin concesiones al mito de las libertades medievales, sin apego fetichista a la Constitución,
en la que no había intervenido, y sin mención alguna ni a la religión ni a la Iglesia Una excepción por omisión: en el segundo artículo de la traducción de De la libertad de los antiguos comparada con la de los modernos, de Constant, desaparece la frase «sea para profesar el culto que él [individuo] y
sus asociados prefieran». Omisión que se debe seguramente a que ha sido tomada de
la edición de M. A. López.
Los ya mencionados Morange ( Morange C. (1990). Siete calas en la crisis del Antiguo Régimen español. Alicante: Diputación de Alicante.
López Tabar, J. (2001). Los famosos traidores. Los afrancesados durante la crisis del Antiguo Régimen (1808-1833).
Madrid: Biblioteca Nueva.
En el breve tiempo que le fue concedido al Trienio se intentó continuar y ampliar el mandato de la Constitución de 1812 de difundir su contenido y de educar a los españoles en principios constitucionales. La tarea de construir una opinión pública, iniciada ya en los años de Cádiz por periódicos como El Espectador sevillano, se vio ahora alentada con diversas iniciativas.
La temprana traducción de Marcial Antonio López del llamado Curso de política constitucional, de Benjamin Constant, fue un éxito duradero. El autor ya era bien conocido antes del
pronunciamiento de Riego, como lo demuestra que uno de los ejemplares de los Principes de Politique introducidos ilegalmente en España tuviera el honor de ser sometido a un juicio pormenorizado
por el Tribunal de la Inquisición restaurado por Fernando VII Alcalá Galiano ( Alcalá Galiano, A. (1955). Memorias. Madrid: B. A. E.
Como han puesto de manifiesto muchos autores ya citados al principio, la obra de Ramón
de Salas marca el inicio de los estudios de derecho constitucional en España. Establece
un debate con Bentham, autor del que el propio Salas es el gran difusor en España,
pero con el que no siempre coincide, que va a ser muy fructífero durante décadas
Por último, los diarios afrancesados, junto con el resto de la prensa que no hemos tenido ocasión de comentar aquí, cumplieron esa misión de formación de la opinión, de la que siempre quisieron ser portavoces. Ya se han indicado sus logros y sus temores y, aunque sus artífices nunca lograron el perdón por sus antiguos pecados y acabaron engrosando más bien las filas del absolutismo reformista, es indudable que realizaron una labor de difusión de lo que era en ese momento el liberalismo europeo de manera más independiente que otros diarios, ligados a grupos e intereses políticos más concretos.
El Trienio fue, en definitiva, un importante periodo, pese a su corta duración, para familiarizar a los españoles con conceptos y mecanismos que sería necesario ir afilando a lo largo del siglo.
Alcalá Galiano, A. (1955). Memorias. Madrid: B. A. E. |
|
Álvarez Alonso, C. (2000). Un rey, una ley, una religión (goticismo y constitución histórica en el debate constitucional gaditano). Revista de Historia Constitucional, 1, 1-62. Disponible en: https://doi.org/10.17811/hc.v0i1.106. |
|
Baltar Rodríguez, J. F. (2011). Destierro y exilio de un académico de la Historia: D. Marcial Antonio López Quílez, Barón de La Joyosa. En J. Alvarado Planas (coord.). Estudios sobre historia de la intolerancia (pp. 563-572). Madrid: Mesina. |
|
Bermejo Cabrero, J. L. (1982). Introducción. En R. Salas Lecciones de derecho político constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. |
|
Bermejo Cabrero, J. L.(s. f.). Ramón de Salas y Cortes. Diccionario biográfico de la Real Academia de Historia. Disponible en: https://bit.ly/2LU9mPP. |
|
Bustos, S. (2015). Contribución al debate sobre las dos interpretaciones de la Constitución de Cádiz en el Trienio Liberal (1820-1823). En J. A. Caballero López, J. M. Delgado Idarreta y R. Viguera Ruiz (coords.). El lenguaje político y retórico de las constituciones españolas: Proyectos ideológicos e impacto mediático en el siglo xix (pp. 59-74). Oviedo: Servicio de Publicaciones de la Universidad de Oviedo. |
|
Carbajosa Aguilera, M. (2016). Alberto Lista y el origen del gobierno representativo. Revista Internacional de Pensamiento Político, 11, 191-211. |
|
Constant, B. (1818) Collection complète des ouvrages publiés sur le Gouvernement représentatif et la Constitution actuelle de la France, formant une espèce de Cours de politique constitutionnelle. Paris: Plancher. |
|
Constant, B. (1820). Curso de política constitucional, traducido libremente al español por Marcial Antonio López. Madrid: Imprenta de la Compañía. |
|
Fernández Alles, J. J. (2012). La enseñanza de la constitución tras las Cortes de Cádiz: particular referencia al manual de Ramón Salas y a las cátedras de constitución. En G. Butrón Prida (comp.). Las Españas y las Américas: los españoles de ambos hemisferios ante la crisis de independencia (pp. 303-314). Cádiz: Universidad de Cádiz, Servicio de Publicaciones. |
|
Fernández Sarasola, I. (2009). Los partidos políticos en el pensamiento español. De la Ilustración a nuestros días. Madrid: Marcial Pons Historia. |
|
Fernández Sarasola, I. (2011). Ramón de Salas y la nueva ciencia jurídica. Teoría y Realidad Constitucional, 28, 633-648. Disponible en: https://doi.org/10.5944/trc.28.2011.6976. |
|
García Costa, F. M. (2005). Las Lecciones de Ramón de Salas y los orígenes de la ciencia española del derecho constitucional. Empresas políticas, 6, 35-48. |
|
González Manso, A. I. (2011). Los principios políticos de Alberto Lista: un análisis conceptual e histórico. Revista de Estudios Políticos, 152, 143-181. |
|
Juretschke, H. (1951). Vida, obra y pensamiento de Alberto Lista. Madrid: CSIC. |
|
La Parra López, E. (2014), Intransigencia y tolerancia religiosa en el primer liberalismo español. La tolerancia religiosa en la España contemporánea. Mélanges de la Casa de Velázquez, 44 (1), 45-63. Disponible en: https://doi.org/10.4000/mcv.5486. |
|
Llorente Sariñena, M. (2006). Ámbitos constitucionales e historiografía de la constitución: la nación doceañista. En J. Álvarez Junco y J. Moreno Luzón (coords.) La Constitución de Cádiz: historiografía y conmemoración: homenaje a Francisco Tomás y Valiente (pp. 143-152) Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
López Tabar, J. (2001). Los famosos traidores. Los afrancesados durante la crisis del Antiguo Régimen (1808-1833). Madrid: Biblioteca Nueva. |
|
Morán Ortí, M. (1989). La Miscelánea de Javier de Burgos: la prensa en el debate ideológico del Trienio Liberal. Hispania Sacra, 41 (83), 237-334. |
|
Morange C. (1990). Siete calas en la crisis del Antiguo Régimen español. Alicante: Diputación de Alicante. |
|
Morange C. (2004). Opinion publique: ambivalence d’un concept (Espagne, 1750-1823). En J. Fernández Sebastián y J. Chassin (coords.). L’avènement de l’opinion publique. Europe et Amérique XVIIIè-XIXè siècles (pp. 181-210). Paris: L’Hartmattan. |
|
Morange C. (2019). Los orígenes del moderantismo decimonónico. «El Censor» (1820-1822): promotores, doctrina e índice. Salamanca: Ediciones de la Universidad de Salamanca. |
|
Peset, M. y García Trobat, P. (1998). Las primeras cátedras de constitución. Cuadernos del Instituto Antonio de Nebrija de estudios sobre la Universidad, 1, 225-244. |
|
Salas, R. (1982). Lecciones de derecho político constitucional. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales. |
|
Sánchez Agesta, L. (1962). Las primeras cátedras de Derecho Constitucional. Revista de Estudios Políticos, 126, 157-167. |
|
Sánchez de la Campa, J. M. (1871). Historia filosófica de la instrucción pública en España. Burgos: s. e. |
|
Sánchez García, R. (2007). Lecturas de Bentham en España (1820-1823). En M. C. García Tejera (coord.) Lecturas del pensamiento filosófico, político y estético. Actas XIII Encuentro de la Ilustración al Romanticismo (1750-1850) (pp. 117-128). Cádiz: Ediciones de la Universidad de Cádiz. |
|
Sánchez-Mejía, M. L. (1998) Benjamin Constant en España, 1820-1825. Boletín de la Institución Libre de Enseñanza, 32-33, 109-121. |
|
Sánchez-Mejía, M. L. (2013) La Inquisición contra el liberalismo. El expediente de calificación de los Principes de Politique de Benjamin Constant. Cuadernos Dieciochistas, 14, 283-303. |
|
Sánchez-Mejía, M. L. (s. f.). Marcial Antonio Lopez Quílez. Diccionario biográfico de la Real Academia de Historia. Disponible en: https://bit.ly/3qqkQts. |
|
Varela Suanzes, J. (1998) El debate sobre el sistema británico de gobierno en España durante el primer tercio del siglo xix. En J. M. Iñurritegui y J. M. Portillo (eds.). Constitución en España: orígenes y destinos (pp. 79-108). Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. |
|
Torrecilla, J. (2016). España al revés. Los mitos del pensamiento progresista. Madrid: Marcial Pons Historia. Disponible en: https://doi.org/10.2307/j.ctt20fw6vg. |