Ediciones Complutense Creative Commons BY

ESTUDIOS

Particularidad desencadenada y particularidad constreñida: Max Stirner y Carl Schmitt frente a la sociedad civil y al Estado en Hegel

Héctor Jiménez García1
Universitat de Barcelona, España ORCID iD
Recibido: 22/01/2024 • Aceptado: 29/05/2025

Resumen: En la Filosofía del derecho de Hegel la compleja tensión teórica entre particularidad y universalidad es clave para comprender las nociones de sociedad civil y Estado. En el presente escrito, trato de trasladar la importancia de esta dupla tensional en Hegel a la comprensión entrecruzada de Stirner y Schmitt, para sugerir un vínculo entre ellos que se aleje de las ya exploradas aristas teológico-políticas y se asiente comparativamente en una matriz hegeliana. Así, se argumentará que Stirner propugna un egoísmo ligado a la comprensión unilateral de la particularidad civil, mientras que Schmitt, desde una visión unilateral de la universalidad hegeliana, defiende un Estado hostil ante la particularidad. A la postre, de esta disensión indirecta frente a Hegel aflorará una posibilidad de positivización de la interacción stirneriano-schmitteana desde una noción compartida de individualidad preintelectual y decisoria.

Palabras clave: Hegel, Stirner, Schmitt, particularidad, decisionismo, propiedad, sociedad civil

ENG Unleashed particularity and constrained particularity: Max Stirner and Carl Schmitt on civil society and the State in Hegel

Abstract: In Hegel's Philosophy of Right, the complex theoretical tension between particularity and universality is key to understanding the notions of civil society and the State. This paper aims to transfer the significance of this tensional duality in Hegel to the intertwined understanding of Stirner and Schmitt, to suggest a negative connection between them that moves away from the already explored theological-political angles and rests comparatively on a Hegelian framework. Thus, it will be argued that Stirner advocates egoism linked to a unilateral understanding of civil particularity, while Schmitt, from a unilateral view of Hegelian universality, defends a state that is hostile to particularity. Ultimately, from this indirect dissent on Hegelian grounds will emerge a possibility of positivisation of the Stirner-Schmitt interaction from a shared notion of pre-intellectual and decisional individuality.

Keywords: Hegel, Stirner, Schmitt, particularity, decisionism, property, civil society

Sumario: 1. Introducción: encuentro en la celda y encuentro en Hegel2. Hegel: particularidad y universalidad, sociedad civil y Estado3. Max Stirner: particularidad desencadenada en la unión de egoístas4. Carl Schmitt: particularidad constreñida en el Estado total5. Bourgeois y citoyen, ¿bourgeois o citoyen?6. De vuelta a la celda y de vuelta a Hegel: positivización de la interacción7. ConclusionesReferencias

Cómo citar: Jiménez García, H. (2025). Particularidad desencadenada y particularidad constreñida: Max Stirner y Carl Schmitt frente a la sociedad civil y al Estado en Hegel. Anales del Seminario de Historia de la Filosofía, 42(3), 617-631. https://dx.doi.org/10.5209/ashf.93926

1. Introducción: encuentro en la celda y encuentro en Hegel

En abril de 1947, en una Alemania de posguerra, Carl Schmitt se encontraba en la prisión de Nürnberg aguardando un proceso penal que nunca llegaría. En estas circunstancias, el jurista escribió Sabiduría de la celda, unas notas en las que se destaca con intrigante familiaridad un ominoso nombre propio: Max Stirner. De él, Schmitt dice que “es antipático, gamberro, presumido, fanfarrón, maleducado; un estudiante depravado, un grosero, un solipsista; evidentemente, un caso grave de psicópata”, pero también reconoce que “por el momento, Max es el único que me visita en mi celda”2. Las referencias explícitas a Stirner, anecdóticas o no tanto, se presentan también dispersas en otras anotaciones y textos menores, donde se le describe con una mezcla de secreto elogio y profundo rechazo, mas generalmente como un pensador “verdaderamente refrescante”3.

Desentrañar esta relación entre Schmitt y Stirner para llevarla más allá de la curiosidad biográfica ha constituido el objetivo teórico de varios comentaristas, los cuales han enfatizado generalmente la dimensión teológico-política de su pensamiento4. Más allá de este enfoque, en el presente ensayo trataré de aportar otra visión acerca de la relación entre ambos, que se base en explorar su posicionamiento diferencial frente a la compleja teorización hegeliana de la sociedad civil y su relación con el Estado, incidiendo principalmente en la noción de particularidad que la vertebra. Mediante una comparación indirecta, argumentaré que Stirner y Schmitt toman unilateral y parcialmente elementos del tratamiento hegeliano para la construcción de algunos puntos nucleares de sus propuestas políticas, fundamentando al mismo tiempo su disyunción y su coincidencia entre sí y respecto a Hegel. Cabe aclarar que la elección de Hegel como vértice del triángulo no es arbitraria, puesto que Stirner fue alumno suyo en Berlín y se le ha llegado a considerar polémicamente como uno de los últimos representantes del hegelianismo5; mientras que en Schmitt, a través de sus escasas pero relevantes referencias a Hegel, se ha vislumbrado una fuerte y a la vez velada conexión temática con la filosofía política del de Stuttgart6.

Para llevar a cabo este estudio, en primer lugar se introducirán algunas nociones fundamentales de la teorización hegeliana de la sociedad civil en su inserción dialéctica. A partir de ellas, en segundo lugar se presentará a Stirner y su normativización unilateral de la particularidad egoísta. En tercer lugar, se introducirá a Schmitt y su exégesis parcial incidente en la anulación antiparticularista. En cuarto lugar, se recogerán ambas dimensiones en el examen concreto de la distinción entre bourgeois y citoyen. En quinto lugar, se extraerá del análisis un matiz de confluencia positiva entre Stirner y Schmitt derivado de su divergencia sobre el fundamento hegeliano.

2. Hegel: particularidad y universalidad, sociedad civil y Estado7

En los Fundamentos de la Filosofía del Derecho (Grundilinien der Philosophie des Rechts), Hegel inserta la sociedad civil en “el desarrollo de la idea de la voluntad libre en sí y para sí”8, la cual (tras pasar a través del derecho abstracto y la moralidad) encuentra en la eticidad su tercer momento de despliegue como “libertad que se ha convertido en mundo existente y en naturaleza de la autoconciencia”9, es decir, en cuanto “voluntad que se refleja en sí y en el mundo exterior”10. A su vez, la culminación de la sustancia ética en su dimensión institucionalizada se dará sólo en el desarrollo tripartito o “el movimiento a través de la forma de sus momentos”11. De este modo, se transita de la naturalidad de la familia como “sustancialidad inmediata del espíritu”12; hacia la negación reflexionante de la misma en la sociedad civil como “el sistema de la eticidad perdida en sus dos extremos”, esto es, entre la “particularidad” (Besonderheit) autointeresada y la “universalidad” (Allgemeinheit) que subyace en ella13; y finalmente hacia la negación de la negación en “la realidad de la idea ética como Estado”14, adquiriendo consistencia “la autoconciencia particular elevada a su universalidad”15 en una superación integradora (Aufhebung) de la sociedad civil como culmen del movimiento lógico-político16.

Sin embargo, este tránsito hacia la realidad efectiva de la eticidad en el Estado no debe comprenderse como un progreso direccional que descarta los momentos anteriores, sino como una interacción mediada entre los tres términos que lo componen a modo de “sistema solar”17 que aúna persona, sociedad civil y Estado, de forma que “a cada uno de ellos le atribuye un ‘momento’ del concepto total: la persona es la singularidad, la sociedad civil como lugar donde se desarrolla la economía es la particularidad y el estado es la universalidad”18. Hegel llama a esto “un sistema de tres silogismos”19, en cuya interacción mediada “cada uno de los tres términos desempeñará sucesivamente el papel de extremo mayor, término medio y extremo menor”20. Así, este trinomio conforma una unidad de sentido, dado que “mediante esta triplicidad de silogismos con los mismos términos, es como verdaderamente se comprende un todo con su organización”21.

Una vez referido sumariamente el trasfondo dialéctico en que opera la sociedad civil, hemos de incidir en sus determinaciones concretas y en su relación clave con el Estado, puesto que es en esta interacción donde se halla “la parte verdaderamente troncal”22 de las tesis políticas hegelianas. Para comenzar, es clave constatar que Hegel se desmarca tanto de la tradición política clásica como (en buena medida) moderna al advertir la emancipación de la sociedad civil apolítica respecto al Estado político, superando la igualación entre civitas y societas civilis “para que ambos sólo entonces entablen su verdadera relación”23.

La sociedad civil se caracteriza primeramente como una “unión de miembros en cuanto individuos independientes”24 en la cual “los individuos son personas privadas que tienen como finalidad su propio interés”25. Ahora bien, en tanto que el individuo con su “finalidad particular” se encuentra con “otra particularidad semejante”, los autointereses terminan entrelazados por la necesidad, “de suerte que cada una se hace valer y se satisface por medio de la otra y a la vez sólo en cuanto pura y simplemente mediada por la forma de la universalidad”26. Es así como en “un sistema de dependencia multilateral […] la subsistencia y el bienestar del individuo y su existencia jurídica se entrelaza con la subsistencia, el bienestar y el derecho de todos”, dando lugar al “Estado exterior, Estado de necesidad y de entendimiento”27. Desde el punto de vista de la necesidad que se consagra en la economía como aparición racional del “entendimiento”28, las pulsiones propias del “egoísmo subjetivo” resultan orgánicamente en una “satisfacción de las necesidades de todos los demás”29. He aquí los “dos impulsos básicos”30 de la particularidad autointeresada y de la universal satisfacción mutua de estos intereses.

Sin embargo, Hegel identifica problemáticamente en esta doble tendencia una “escisión” (Entzweiung)31 civil donde se manifiestan la afirmación particularista y autointeresada que “se destruye en sus goces a sí misma y a su concepto sustancial”; y el “poder de la universalidad” que subyace en “la satisfacción contingente de la necesidad”32. La particularidad se presenta aquí como elemento disgregador y la universalidad como factor integrador. De esta forma, los dos principios tangentes “tiran en direcciones contrarias” generando una “tendencia al desgarramiento en la sociedad civil”33. Para el alemán, esta dupla tensional potencialmente incendiaria se resuelve mediante la “necesidad de que lo particular se eleve a la forma de la universalidad y busque y tenga en esta forma su consistencia”34. Para ello, más allá del sistema de necesidades como arista economicista central de la sociedad civil, se requerirá la presencia de la “administración de justicia”35 que introduce la “realidad objetiva del derecho”36 en su protección sustantiva de la personalidad y de la propiedad; de la “policía”37 como “el poder asegurador de lo universal”38 mediante una función arbitradora, inspectora, asistencial y potencialmente punitiva; y de la “corporación” que, como una suerte de “gremio” manifiesta “el fin egoísta […] como universal”39, actuando como “el brazo civil que introduce intereses en sí mismos particulares, pero generalizados, en la política”40.

Es en la conjunción de estas tres instancias prefiguradoras que cohabitan con el sistema de necesidades como “la esfera de la sociedad civil se convierte así en Estado”41, dotando de realidad efectiva y positiva a la imbricación entre particularidad y universalidad que en la situación civil apenas se mostraba negativamente42. Así, en el Estado se consagra “la autoconciencia particular elevada a su universalidad”43 en una “unidad compenetradora de la universalidad y la individualidad”, que se traduce en una “libertad concreta”, la cual “consiste en que la individualidad personal y sus intereses particulares […] se convierten por sí mismos en el interés de lo universal”44. Lejos de eliminar la instancia reflexiva de la particularidad civil, el Estado la integra en una construcción del universal que se expresa a través de ella con el anhelo de que “la cosa pública llegue a ser su propia cosa particular”45, es decir, “la más elevada universalidad concreta”46.

En el tránsito hegeliano que hemos presentado brevemente, se han mostrado las dinámicas de relación entre particularidad y universalidad, entre individuo y colectivo y entre sociedad civil y Estado. La pregunta fundamental acerca del estatus dividido de la sociedad civil y acerca de cómo se trata la problemática interacción entre el fin propio y la referencia universal a través del advenimiento del Estado y de sus instancias prefiguradoras constituirá el punto de vista en el que se querrá situar interpretativamente a Stirner y a Schmitt.

3. Max Stirner: particularidad desencadenada en la unión de egoístas

En El único y su propiedad (Der Einzige und sein Eigentum), Max Stirner despliega un sistema filosófico profundamente ateo, antihumanista y antiidealista. Parte del concepto de Dios concebido como “el espíritu” que designa “lo inaccesible, lo trascendental”47 y escapa al plano inmanente de la subjetividad humana, instalándose así en “un mundo fantasmal”48 poblado de espectros (Spuks) inaprehensibles “siempre sobre o fuera de mi”49. Sin embargo, no es sólo la idea de Dios la que se erige como un espíritu supraindividual, sino también (y crucialmente) la idea de Hombre, en tanto que “el Hombre sigue siendo respecto al individuo un más allá sublime”50 y, por ello, “el Hombre se ha hecho Dios”51. En polémica directa con Feuerbach52, Stirner niega esta doble determinación del ser supremo, postulando vehementemente la pura individualidad sin mezcla como el sujeto caudal de su pensamiento: “[…] Yo soy único ¡No me interesa nada que esté por encima de mí!”53, puesto que “si dejo de servir a ninguna idea, a ningún ser superior, resulta que ya no sirvo tampoco a ningún hombre, sino a mí”54, de manera que “seré el enemigo de todo poder superior”55. Se configura así un “Yo todopoderoso”56, que no sólo es “la negación de todo lo ajeno”, sino también “la nada creadora, la nada de la cual yo mismo lo creo todo”57 sin depender de ninguna instancia externa.

Solamente en este planteamiento inicial, ya puede comprenderse por qué Stirner considera explícitamente que “Hegel condena lo propio, lo mío” a través del “pensar absoluto”58 que se aleja en su mirada holística del pensar particular del Yo. Mientras que desde el plano de la Ciencia de la lógica Hegel considera que la perspectiva del absoluto se manifiesta sin reserva alguna y el ser (Sein) es aparecer (Erscheinen)59, para Stirner esto es sólo un enmascaramiento del Yo en patrones generales de pensamiento que se elevan hacia un espíritu hueco; la aparición del absoluto no debe significar más que el Yo inmanente. Pero además, y aún en el plano ontológico, se ha llegado a interpretar que el Yo stirneriano en tanto que “nada creadora”60 constituye una perversión de la tríada dialéctica hegeliana formada por ser, nada y devenir. Si Hegel postula que ser y nada se igualan en el devenir como asunción unitaria de ambos momentos lógicos, que por sí mismos no son más que indeterminación vacua61, Stirner parece fundar diferencialmente su Yo creador en una nada sustantiva y determinada de la cual surge todo62, dando forma a un desviado “nihilismo creativo”63.

Teniendo estas cuestiones propedéuticas en mente, que han buscado destacar la reverencia stirneriana a un Yo mayestático, lo que verdaderamente nos interesará es cómo este Yo se articula en el plano propiamente político a la luz de las interpretaciones hegelianas. Comencemos por considerar que Stirner, pese a su egoísmo teórico, concibe que “el estado originario del hombre no es el aislamiento o la soledad, sino la sociedad”64, entendiéndose esta inicialmente no en términos de sociedad civil, sino como la inserción inmediata en la “familia”65 por medio del “vínculo más estrecho” que se establece con la “madre”, la cual “nos ata a ella con miles de lazos”66. Igual que Hegel, aunque en un sentido más biográfico que dialéctico, Stirner concibe que este momento inicial de inmediatez natural ha de ser negado en un advenimiento de la particularidad individual. Sin embargo, para el de Bayreuth esta negación ha de entenderse como una instancia más de “la disolución de la sociedad”67 en términos generales. Esto es, una dimensión más en que negar la sociedad entendida como “relación carcelaria” entre individuos que son juntados por un poder ajeno a la potencia decisoria del Yo: “la sociedad no surge a través de ti y de mí, sino mediante un tercero”68. Esta tercera instancia cohesora, no es sino una “idea fija”69 ante la cual el Yo ha de anularse.

De forma decisiva, Stirner ve en “la idea fija del Estado”70 una manifestación clave de este concepto de sociedad que media entre los yoes, concibiéndolo como “una sociedad de hombres”, de forma que “el núcleo del Estado es precisamente el Hombre”71; transformándolo en una fantasmagoría supraindividual contra la cual el Yo ha de revelarse al igual que lo hizo contra la familia, pues el Estado de derecho “es la familia ampliada”72 sobre la base del humanismo antiindividualista73. Así, a diferencia de Hegel, Stirner extiende su negación de la inmediatez familiar a una negación simultánea y decidida del Estado, pues “todo yo es desde su nacimiento un delincuente contra el pueblo y el Estado”74. En este cercenamiento, el de Bayreuth rompe radicalmente con la comprensión dialéctica de familia, sociedad civil y Estado como elementos de un todo.

Stirner, de este modo, concibe que la “relación real”75 entre yoes sólo puede darse en la afirmación de un “verdadero trato entre tú y tu”76 que escape a fantasmagorías mediadoras. Esto supone un “trato egoísta, puramente personal”77 fundado en el autointerés y en la utilidad: “Entre nosotros sólo tenemos una relación, la utilidad: no nos debemos nada mutuamente”78. Este modelo conforma lo que Stirner entiende como “la unión de egoístas”79 o “asociación”80, es decir, “la vinculación de los hombres a partir del reconocimiento de su mutua necesidad para la satisfacción de sus intereses personales”81. En este sentido, y más allá de la negación del Estado y de toda referencia a una universalidad cohesora por parte de Stirner, podría parecer que la asociación stirneriana guarda una cierta relación con la sociedad civil hegeliana, en tanto que sistema de necesidades fundado en el autointerés particularista. Esta impresión se acrecienta si observamos que Stirner reconoce (recogiendo superficialmente la distinción hegeliana) que, tras la caída del absolutismo moderno y con el advenimiento del Estado de derecho humanista en el cual “somos sólo hombres”, “separamos con exactitud al Estado de la sociedad civil, en la que el egoísmo actúa a su aire”82.

De esta forma, podría interpretarse que Stirner se instala en una negación particularista de la inmediatez familiar y del Estado para alumbrar una unión de egoístas que funcione como reflejo unilateralizado de la sociedad civil hegeliana instalada en un particularismo rampante y desligado de su inserción dialéctica como momento del concepto total. No obstante, esta interpretación es aún problemática, no sólo porque el propio Stirner la desmienta parcial y sucintamente en sus escritos menores83, sino también y fundamentalmente porque el despliegue de la particularidad hegeliana, más allá de apuntar inconscientemente a la universalidad que habrá de materializarse en el Estado, sólo tiene lugar por medio de un cierto rebajamiento restrictivo de la potencia de tal particularidad mediante estructuras (administración de justicia, policía y corporación) enfocadas a “delimitar su fuerza substancial”84 en el propio plano de la sociedad civil.

Examinemos esto a través del concepto de propiedad (Eigentum), central tanto en Stirner como en Hegel. De entrada, Stirner concibe que en la asociación “el egoísta se comportará como propietario”85, de modo que “Yo soy el propietario y sólo me entiendo con otros a través de mi propiedad”86, lo cual parece guardar relación con la concepción hegeliana de la propiedad como exteriorización de la voluntad libre87, desarrollada en el derecho abstracto, según la cual “la persona, distinguiéndose de sí misma, se relaciona con otra persona, y en verdad solamente como propietarias tienen ambas existencia recíproca”88. De este modo, tanto en Stirner como en Hegel la propiedad se erige como un nexo entre la persona y la cosa, que ulteriormente actúa como nexo relacional entre sujetos89. Sin embargo, cabe observar tres distinciones que separan decisivamente a Stirner de Hegel tras esta coincidencia superficial:

  1. En primer lugar es crucial señalar que “Hegel limita la teoría de la propiedad a la relación de personas a través de cosas establecida en el Derecho privado”90; esto es, a pesar de que no deba perderse de vista que originariamente la noción de propiedad “se deduce desde la naturaleza individual del sujeto aislado y su relación con el objeto”91, la propiedad se examina en Hegel desde una envoltura inescapablemente jurídica e intersubjetiva, basada sólidamente en “las formalidades que la hacen susceptible de demostración y jurídicamente válida”92. En consecuencia, se distinguen explícitamente dos dimensiones: la posesión ajurídica es meramente “que yo tenga algo bajo mi poder exterior”; mientras que la propiedad como genuina exteriorización de la libre voluntad supone que “me encuentro objetivamente en posesión y sólo de este modo soy también voluntad real, constituye lo verdadero y lo jurídico en ello”93. Stirner, por el contrario, niega toda instancia jurídica externa, pues “propietario y creador de mi derecho, no reconozco ninguna otra fuente del derecho que yo mismo”, de manera que para él la propiedad no se fundamenta en nada más que “el derecho de mi propia omnipotencia”94, pues “mi poder me da propiedad”95. Así, para Stirner, a través del rechazo a la ley como poder superior96, no hay distinción entre posesión y propiedad97, ya que todo aquello que puede ser tomado forzosamente por el Yo es suyo por derecho de adquisición98.

    Esta discrepancia acerca del estatuto jurídico de la propiedad expresado en la ley adquiere aún mayor importancia al considerar que, en la traslación hegeliana del ámbito del derecho abstracto a la sociedad civil, el derecho de propiedad se objetiva y pasa de su “forma abstracta” a “realidad vigente, en cuanto protección de la propiedad mediante la administración de justicia”99 insertada en la sociedad civil. Así, la propiedad se blinda para el ejercicio de una libertad en apariencia negativa y comercial que, como momento necesario pero insuficiente100, tiende a una “libertad concreta”101 materializable en el Estado como cierta integración. Dejando de lado la instancia estatal, ya repudiada por Stirner, es por esta protección jurídica interna por lo que el de Bayreuth, a pesar de detectar en la sociedad civil un conato de egoísmo particularista, también concibe que en ella se asegura un concepto negativo de libertad como “independencia de la voluntad de otra persona”102 a cambio del sometimiento a “un soberano impersonal”103 representado en los títulos legales ante los cuales el buen burgués se pliega como falso egoísta, pues “sólo en eso, en el título jurídico, se apoya la burguesía”104. Para Stirner la verdadera libertad sólo se obtiene arrebatándosela a cualquier instancia superior que detente su atribución (negativa o positiva), para arrogársela a uno mismo105.

  2. En segundo lugar, atiéndase a que, en la dimensión abstracta del derecho hegeliano desde la que la propiedad adquiere fundamento, la persona en sentido jurídico se concibe como indiferente a toda característica e “interés particular”, de forma que “la particularidad […] aún no está contenida en la personalidad abstracta como tal”106. Esta perspectiva choca frontalmente con la irreductible determinación stirneriana del sujeto: “no quiero dejarme arrebatar la particularidad […] me atengo celoso a mi propia particularidad”107, ya sea en sentido práctico o teórico. Adicionalmente, Hegel aserta que la universalización objetiva del derecho en su protección jurídico-civil sólo podrá tener lugar (mediante la “educación”) cuando “yo sea tomado como persona universal, en la que todos son idénticos […] el hombre vale porque es hombre”108. Ante Stirner, y a pesar de que este momento jurídico no resume en absoluto el complejo tratamiento de la subjetividad en Hegel109, esta sería la más lúgubre manifestación de la igualación humanista de los yoes consistente en “identificar completamente el Yo y el Hombre”110.

  3. En tercer lugar, y en relación con lo dicho, en la noción jurídica de la propiedad en Hegel subyace un cierto reconocimiento de la alteridad propietaria mediante el contrato111, sobre el que en la sociedad civil podrán edificarse las relaciones recíprocas entre individuos particulares. Esto es, en el autointerés no se niega la personalidad (ni jurídica ni existencial) del otro propietario con el que se entabla relación. Por contra, es preciso matizar que para Stirner no hay tanto una relación entre propietarios como una relación de cada Yo con la alteridad potencialmente apropiable, en la cual “Yo no quiero reconocer o respetar nada en ti, ni al propietario, ni al pordiosero, ni siquiera al humano, sino consumirte”, de modo que no se reconoce al otro como propietario, sino que más bien se lo objetualiza llevando la exteriorización inherente a la propiedad a un extremo reificante: “Sólo eres aquello que eres para mí, en concreto mi objeto y, por ser mi objeto, eres mi propiedad”112.

De este modo, se ha visto concretamente a través del examen de la propiedad en ambos autores que las relaciones civiles autointeresadas que Hegel sitúa en el centro del sistema de necesidades ejercen violencia contra las tesis de Stirner en tres sentidos complementarios: en la protección jurídica del derecho de propiedad bajo el signo de la ley (a), en la neutralización del Yo en el Hombre en el ámbito jurídico (b) y en el reconocimiento de la alteridad como propietaria y no como mero objeto de consumo (c). Estos tres aspectos (y sobre todo el primero) suponen que en Hegel exista una unión codependiente entre sociedad civil y protección fáctica de la propiedad (y consecuentemente de la personalidad) como derecho, en tanto que “la sociedad necesita el derecho de propiedad como columna para su estabilidad”113. Es decir, en la sociedad civil hegeliana no sólo prevalece una particularidad que, si bien preconiza inconscientemente la universalidad mediante la conjunción de necesidades, se afirma de forma irrestricta; sino que el despliegue de esta particularidad autointeresada queda garantizado al tiempo que limitado por las estructuras de protección jurídica. Este es el rasgo fundamental que impide interpretar la asociación stirneriana basada en una adquisición y aprovechamiento alegal de propiedad y de la alteridad mediante el único criterio de la fuerza como una aprehensión exegética de la sociedad civil separada del Estado y de la familia.

Una vez matizado esto, lo que puede proponerse es que Stirner radicaliza la particularidad constitutiva del individuo insertado en la sociedad civil hegeliana no sólo a través de la supresión del momento dialéctico del Estado, hacia cuya universalidad la sociedad civil tiende orgánicamente en su dependencia multilateral; sino que lo hace también negando las estructuras no estatales que previenen el desgarramiento de la sociedad civil tensionada por su Entzweiung constitutiva, siendo la protección jurídica de la propiedad mediante la administración de justicia una pieza clave. Ello responde al convencimiento de que “mientras exista aún una institución que el individuo no pueda disolver, seguirá quedando lejos la particularidad y la posibilidad de pertenecerme a mí mismo”114. Así, agitando el estandarte de una particularidad genuina, lo que Stirner parece proponer mediante su unión de egoístas es, bajo la lente hegeliana, una afirmación desbocada del egoísmo independizado ya de su potencial constructivo-universal y transformado en puro egoísmo destructivo: “yo lo destruyo todo”115. En una palabra, Stirner dinamita la sociedad civil desde la hiperbolización particularista del potencial atomizante de la escisión que Hegel detecta en ella.

4. Carl Schmitt: particularidad constreñida en el Estado total

Tras haber emprendido un primer abordaje aislado a la relación stirneriano-hegeliana, conviene ahora transitar al segundo elemento de exégesis comparativa. Carl Schmitt, acérrimo estatista y antiliberal, comparte con Max Stirner su condición de pensador polémico, aunque con signos muy distintos que se dejarán ver en las comprensiones entrecruzadas con el pensamiento hegeliano.

Encarando directamente la discusión que nos atañe, en El concepto de lo político Schmitt le reconoce a Hegel el mérito de haber distinguido el estatus diferencial de Estado y sociedad civil, de modo que destaca “la influencia del sistema de la filosofía del Estado hegeliana” en “la idea de que el Estado es cualitativamente distinto de la sociedad y algo superior a ella” en cuanto “universal”116. En este sentido, Schmitt da muestras de que su interpretación del de Stuttgart presupone que no sólo hay una distinción interrelacionada entre sociedad civil y Estado, sino que además aserta que Hegel “construía el Estado como algo que está muy por encima del ‘reino animal’ de una sociedad ‘egoísta’, como reino de la moralidad y de la razón objetiva”117. Se insinúa una subordinación de la sociedad civil frente al Estado que, aunque existe en Hegel118, Schmitt parece exagerar a través de la caracterización exclusivamente negativa del egoísmo civil119.

Esta exégesis tendenciosa es crucial a la hora de comprender que, para Schmitt, la distinción entre Estado y sociedad tiene ulteriormente consecuencias funestas para el primero. Si Hegel concibe que mediante la separación entre “la vida civil y la política” surge una universalización de la particularidad en el despliegue autónomo del autointerés que tiende a la realización en el Estado de “la más elevada universalidad concreta”120; Schmitt aserta que el egoísmo privado que rige en el libre desarrollo de lo civil conduce a un “pluralismo de asociaciones”121 que acaba relegando al Estado a ser contemplado como una más de estas agrupaciones sociales, de modo que al “Estado caído en descrédito”122 se le niega “ser un vínculo social de otro tipo y más elevado que cualquiera de las muchas otras asociaciones en las que viven los hombres”123. De esta suerte, la entidad estatal es esterilizada en su desenvolvimiento paralelo a una esfera social pluralista y se la concibe “en el más rancio estilo liberal, como una mera servidora de una sociedad determinada en lo esencial por la economía”124; dándose así para Schmitt “una inversión de la subordinación, claramente afirmada por Hegel, de la sociedad al Estado”125. Mas no solamente es el Estado el que se ve menguado en estas circunstancias, sino también la “libertad y autonomía del individuo singular”, el cual se halla desamparado y a merced de la voluble configuración de los “grupos singulares”126. Desde una perspectiva eminentemente hobbesiana, Schmitt considera que tales agrupaciones se caracterizan por “una potestas indirecta, que exige obediencia sin ser capaz de proteger”127.

De esta manera, a partir de la lectura de Schmitt puede interpretarse que la propia distinción civil-estatal que propone Hegel juega tanto en contra de la pervivencia de la “unidad estatal” que perece ante “el pluralismo social”128, como también de la libertad del individuo. Esto puede verse como una radicalización de la “conflictividad inevitable” que Hegel detecta (sin conferirle exclusividad) en la dimensión desgarradora de la “sociedad civil cegada por el interés particular”129. Schmitt, tomando la tendencia disruptiva de la particularidad en la sociedad civil en un sentido opuesto a Stirner, parece realizar así una enmienda diacrónica a Hegel, el cual “no previó lo que resultaría del nuevo orden social y político cuya emergencia constató”130.

En cualquier caso, reparemos en que de este análisis de Schmitt se extrae también que la separación entre lo civil y lo estatal se “desdibuja”131, aunque sea en sentido contrario a la preeminenecia del Estado. Lo que el jurista propone es aceptar que en el siglo XX “Estado y sociedad se interpenetran recíprocamente” para profundizar normativamente en una politización desneutralizante de los ámbitos civiles —“religión, cultura, educación, economía”— tal que “todo es al menos potencialmente político”132. Se postula, pues, un “Estado total basado en la identidad de Estado y sociedad”133 que está llamado a revertir la sumisión de la instancia estatal. El propio Schmitt explicita que el Estado total se diferencia del Estado “universal”134 hegeliano precisamente por esta tendencia a la politización de lo civil. Mas es preciso ahondar en qué significa concretamente esta politización schmitteana para ser capaces de captar el verdadero sentido de esta disensión, en cuya médula emergerá un rastro de similitud con Hegel.

Para Schmitt, lo político se define a partir de la presencia de la dicotomía amigo-enemigo, la cual incluye las “categorías específicamente políticas”135 que marcan “el grado máximo de intensidad de una unión o separación” capaz de agrupar efectivamente a los hombres ante la amenaza de “la negación del propio modo de existencia”136. A pesar de que lo político así entendido no se circunscriba a lo estatal137, el Estado total ha de erigirse como “unidad esencialmente política” llamada a “determinar por propia decisión quién es el enemigo y combatirlo”138, lo cual no sólo se expresa hacia el exterior en las relaciones interestatales, sino que crucialmente se extiende a la determinación de un “enemigo interior”139. De este modo, “semejante Estado no tolera en su interior ningún tipo de fuerzas enemigas, contenedoras o desintegradoras del Estado”140. Sin referirse expresamente a Hegel en esta aproximación concreta, creo que Schmitt está expresando mediante el Estado total una potente enmienda contra los impulsos destructivos que el autointerés inocula en la sociedad civil pluralista y que amenazan con destruir al Estado.

Asimismo, la distinción amigo-enemigo que el Estado detenta no se presenta solamente en forma de iniciación del conflicto, sino también de control absoluto sobre los conflictos existentes, de modo que el propio Schmitt postula que la unidad estatal “puede evitar que dentro de ella todas las demás agrupaciones sociales se disocien hasta la enemistad extrema”141, erigiéndose ante la sociedad civil no tanto como unidad supresora, sino como el garante asistencial de su existencia subordinada142. Leído así, el Estado total sería frente al pluralismo social un control permanente del potencial conflictivo y disociativo de la Entzweiung inherente a la sociedad civil en Hegel; el mismo potencial que Stirner pretende hiperbolizar. Esta es una nueva muestra de que Schmitt incide en la problemática del elemento disociativo, disolvente y atomizante de la sociedad civil hegeliana, dejando extensamente de lado su poso de concertación universal.

Ahora bien, la exaltación schmitteana del Estado total no es sólo la mera postulación de un dique de contención que resguarde al Estado de los asaltos de la sociedad pluralista y que a la vez proteja a esta última de su escisión endógena al modo de un Estado de bienestar contemporáneo, sino que presupone (de acuerdo con su carácter político unitario) la apelación a una cierta constitución interna homogénea. Recuérdese que Schmitt, en su concepción politizada de la “democracia” absolutamente ligada con el Estado total, considera que esta requiere tanto de “homogeneidad” en sentido material y sustantivo143 como de “en caso de necesidad, la eliminación o erradicación de la heterogeneidad”144. Desde luego, este rasgo colisiona frontalmente con el Estado hegeliano (que no es un Estado compacto y homogéneo) como asunción no eliminatoria de las diferencias145.

Adicionalmente, para Schmitt el Estado total es “un Estado especialmente fuerte”146 que es capaz de ofrecer protección al individuo que se someta a su autoridad decisoria, consagrándose así lo que para el de Plettenberg es la verdadera libertad personal en el seno de un Estado denso, la cual había sido ensombrecida por el pluralismo social: “para el individuo empírico no hay, conforme a la experiencia, ningún otro espacio de juego para su libertad que aquél que un Estado fuerte pueda garantizarle”147. Esta libertad personal garantizada por el Estado no debe confundirse con una interpretación hegeliana de la “libertad concreta”148 como conjunción universal no estrangulatoria de la particularidad bajo el marco estatal. Para Schmitt, contrariamente, la libertad se enfoca desde una densidad Estatal marcadamente antiparticularista, de forma que dicha libertad está mucho más ligada al reverso de la protección y la seguridad bajo un Estado fuerte con poco aprecio a la diversidad que al anverso de lo que haga el individuo bajo esta protección. De hecho, una clara muestra de la dudosa consideración de Schmitt por la libertad del individuo particular se encuentra en su tesis de 1914 titulada El valor del Estado y el significado del individuo149, donde defiende que “hablar de una libertad del individuo en la que el Estado tenga su límite, es incomprensible”150, puesto que, de facto, “el individuo se funde en el Estado”151. Esta nueva dimensión de la libertad en un Estado total sin fisuras entre sus componentes, no solamente se distancia de Hegel, sino que está en las antípodas de Stirner, quien bajo el estandarte contrario a la anulación del Yo en lo estatal postula que “el Estado y yo, somos enemigos”152, derivando una celosa distinción entre la verdadera libertad del Yo y la que le concede el Estado que quiere someterlo: “No busquéis la libertad, que os priva de vosotros mismos por vuestra causa, en la ‘negación de sí mismo’, sino buscaos a vosotros mismos, sed egoístas”153.

Así pues, y retornando a la piedra angular del andamiaje schmitteano, a partir de estas comprensiones se extrae que el Estado total encuentra su fundamento en el crucial poder decisorio sobre aquello político, que se afirma sobre la pluralidad destructiva de la sociedad civil y que posibilita una libertad personal en su seno. Así como en Stirner se interpretó que en torno al concepto de propiedad (central en la unión de egoístas) se construía un eje de correspondencia y de distanciamiento con Hegel, en el caso de Schmitt parece suceder algo similar con el concepto de decisionismo. Este aspecto, al tiempo que lo distancia de Hegel en su solapamiento indistinto del Estado con la sociedad y en su represión del desarrollo autónomo de la particularidad, constituye un nada despreciable nexo con el de Stuttgart.

Reparemos primeramente en que Schmitt considera que la decisión garante de la unidad política recae en manos de un soberano, definido precisamente como “última instancia decisoria”154 en la famosa formulación que inaugura su Teología política: “Soberano es quien decide sobre el estado de excepción”; es decir, quien en el momento “límite”155 se sobrepone decisivamente a la formalidad positiva de la ley. En Hegel, esta instancia decisoria se presenta, primeramente de forma rebajada y apolítica, asociada a la figura del juez en la administración de justicia como aquel cuya “decisión”, dentro de “un mínimo y un máximo” legales, “establece esta última determinación que la realidad exige”156. Asimismo, y ya de un modo eminentemente político en el Estado monárquico, Hegel afirma que el rey (englobando también la ley y el poder consultivo) ostenta “el momento de la última decisión” como un “absoluto autodeterminar” que “constituye el principio distintivo del poder del príncipe”157. Es más, Hegel propone que la soberanía existe como “autodeterminación abstracta de la voluntad en la que reside lo último de la decisión”158, la cual se presenta en tanto que una individualidad garantista expresada en “la persona del monarca”159. De esta manera, Hegel coincide parcialmente con Schmitt en la definición decisionista de la soberanía, condensada en un momento de ineludible individuación en la persona del soberano o del monarca. Pero además, así como Schmitt sostiene que el soberano decisionista es, en una lectura de influencia hobbesiana, un “símbolo de la unidad política”160, Hegel considera que la figura del monarca, por ser “unidad indivisa, la última mismidad de la voluntad no sujeta a fundamento”, supone que “en esta unidad reside la unidad real el Estado”161. De esta suerte, la correspondencia entre Schmitt y Hegel parece ampliarse al valor representativo de la unidad del Estado por parte de la soberanía individualizada.

No obstante, la comprensión solapada del decisionismo soberano se trunca162 en las lógicas diversas en que este se integra y en la valoración del riesgo al que la unidad estatal está sometida en su interacción con la sociedad civil pluralista. Para Hegel, como ya hemos visto, la autonomía de la sociedad civil, aunque en ocasiones conflictiva, no supone una amenaza orgánica para la existencia del Estado como posterior momento dialéctico de reconciliación y por ello “no busca remedio en el estatismo totalitario”163. A su vez, esto no interfiere en la inserción del momento decisorio como atribución garantista del monarca, el cual expresa una voluntad que es lo suficientemente fundamental como para ser impermeable a los vaivenes de la pluralidad de opiniones, pero sin por ello entrañar una elevación incondicionada sobre toda universalidad categorial. Schmitt, contrariamente, no verá la forma de reconciliar la preservación de la unidad estatal densa y el momento decisionista que la define con la existencia autónoma de una esfera social pluralista que, guiada por impulsos egoístas, tiende progresivamente a despiezar al Estado. En él, la voluntad soberana decisoria no se topa con una universalidad categorial definida sobre la que no pueda erguirse vigorosamente. Así pues, tanto Hegel como Schmitt confieren importancia vital a la existencia de un poder estatal garantista, lo que en la vívida formulación de Hobbes se presenta como “un poder que los atemorice a todos”164. Sin embargo, divergen sobre este mismo suelo hobbesiano en una decidida ratificación de las precauciones antipluralistas y antiparticularistas bajo el irrestricto cetro decisionista del soberano (Schmitt); frente a un rechazo de la supresión de la pluralidad y de la particularidad para preservar el Estado, el cual se expresa como instancia garantista y reconciliadora que incluye en sí a una individualidad soberana decisoria (Hegel).

Es, por tanto, en el analizado tratamiento diferencial de la particularidad propia de la sociedad civil donde emergen las eventuales disyunciones en cuanto a la concepción del Estado en Hegel y en Schmitt. En una palabra, el Estado total de Schmitt es una hiperbólica contención reactiva frente a la detección en la sociedad civil hegeliana del potencial disruptivo y destructivo de la Entzweiung en su dimensión de egoísmo particularista.

5. Bourgeois y citoyen, ¿bourgeois o citoyen?

Más allá de las singularidades del tratamiento individualizado de cada autor, hasta ahora se ha mostrado en los análisis precedentes como Stirner y Schmitt se posicionan en parcializaciones opuestas de la sociedad civil hegeliana y de su relación con el Estado. De un lado Stirner, afirmando que el egoísmo particularista incipiente de la sociedad burguesa se halla irremediablemente sometido a la instancia superior de la ley y del Estado, propone una radicalización de esta particularidad insuficiente que adquiere materialidad en la unión de egoístas. Del otro lado Schmitt, señalando al pluralismo social y su raíz de egoísmo particularista como el elemento potencialmente destructor del Estado que le da cobijo, propone una reacción anulatoria del despliegue pernicioso de la particularidad que adquiere materialidad en el Estado total.

Este desenvolvimiento antisimétrico toma una nueva dimensión en el análisis de dos categorías referentes al estatus binomial del individuo en la sociedad civil hegeliana que se han dejado de lado hasta ahora, pero que especifican concretamente la dualidad entre particularidad y universalidad: las de bourgeois y citoyen. Hegel aserta que en el sistema de necesidades el sujeto “es la representación concreta que se llama hombre” solamente en tanto que se le concibe como “bourgeois” opuesto al “ciudadano”165. Sin embargo, esta diferenciación no implica una separación empírica entre individuos, sino una doble tendencia dentro del mismo en tanto que “el bourgeois está inmediatamente junto al citoyen166. El primero se manifiesta como expresión subjetiva de la sociedad civil en la dimensión del entendimiento y de la particularidad reflexiva, mientras que el segundo se alza como expresión del orden político en la representación del concepto racional en su universalidad167. Esta yuxtaposición se ilustra claramente en unas líneas del joven Hegel en su Filosofía del espíritu:

El mismo individuo singular cuida de sí y de su familia, trabaja, firma contratos, etc. E igualmente trabaja también para el universal, lo tiene por meta: según el primer aspecto se llama burgués; según el segundo aspecto, ciudadano168.

A partir de tal distinción, la cuestión clave parece radicar en determinar cómo debe comprenderse esta dualidad endógena. Una respuesta relevante e influyente en el panorama reciente la ofrece el ritteriano Odo Marquard, quien propone un rebajamiento del potencial tensional entre ambas categorías para alumbrar una “civilidad” sedimentada en el “mundo civil-burgués”, apuntalando la dependencia de la dimensión político-ciudadana respecto de la dimensión civil-burguesa: “Descuido intencionadamente la diferencia entre bourgeois y citoyen; porque el bourgeois, el ciudadano propietario con sueldo, con trabajo económico, consigue los medios de subsistencia sin los cuales el citoyen políticamente adulto no podría vivir autodeterminándose”169. Anticipadamente, tanto Schmitt como Stirner se posicionan polémicamente ante esta disolución de la diferencia.

El primero, lejos de limar asperezas en la distinción, radicaliza la antítesis entre bourgeois y citoyen, interpretando que Hegel aporta “la primera definición polémico-política del burgués como el hombre que no desea abandonar la esfera de lo privado”170 y extrayendo de ello, en estricta correspondencia con el análisis que hemos apuntado, una actitud netamente beligerante contra el impulso egoísta burgués. Para Schmitt, consecuentemente, la dimensión del ciudadano, en tanto que “pertenece a la esfera política” determinada decisionistamente por el Estado total homogéneo es la única que merece tener presencia: “El ciudadano en la Democracia es citoyen, no particular o burgués”171. Así, el jurista lleva la distinción detectada por Hegel a un límite opositivo marcadamente antimarquardiano172 y, muy a su pesar, antihegeliano173.

El segundo, acepta descriptivamente la interpenetración no diferenciada entre burgués y ciudadano, mas no en vistas a una normativización constructiva de la misma como ensaya Marquard, sino para criticar el equivalente sometimiento de ambas categorías individualizadas frente al Estado humanista: “los siervos del Estado […] se llaman buenos ciudadanos y buenos burgueses”, en tanto que “quien sirve a este espíritu del Estado, sea cual sea su justo oficio, es un buen ciudadano”174. Stirner detecta con rechazo antihegeliano como el autointerés comercial definitorio de la dimensión burguesa, en observancia de lo tratado anteriormente, se supedita a la ley y al Estado como instancias protectoras, pues “temería perderlo todo en el caso de que sucumbiese el poder del Estado”175. Consecuentemente, y muy al contrario de Schmitt, la propuesta de Stirner pasa por desembarazar de la tutela estatal los impulsos egoístas del burgués, negando cualquier referencia a la categoría del ciudadano e incluso a la construcción de una civilidad de estilo marquardiano sobre el propio sustrato de lo burgués.

Así pues, a través de este análisis se amplía la relación tensionada de ambos autores frente a Hegel en dos desviaciones antisimétricas de la interpretación marquardiana: el ciudadano encorsetado de Schmitt y el burgués desencadenado de Stirner.

6. De vuelta a la celda y de vuelta a Hegel: positivización de la interacción

Llegados a este punto, se ha desarrollado indirectamente la relación stirneriano-schmitteana como una suerte de coincidencia negativa que se perfila en imágenes antisimétricas frente a la concepción hegeliana de la sociedad civil y el Estado, tanto en referencia a la valoración crítico-propositiva del papel de la particularidad como en la instancia más concreta de las categorías de burgués y ciudadano. Sin embargo, para cerrar este estudio será preciso volver la mirada hacia estos desarrollos y extraer de ellos un potencial de análisis que vincule a Schmitt y a Stirner más allá del enfrentamiento negativo sobre suelo hegeliano. Este, en primer lugar, habrá de centrarse en el rol de una cierta individualidad que se ha expresado en el tratamiento de ambos autores.

Efectivamente, en los desarrollos de Stirner frente al espejo hegeliano, se ha podido comprobar claramente cómo el Yo irrestricto emerge frente al sujeto hegeliano que reúne en sí un autointerés tendiente a la universalidad. El Yo se afirma como ente concreto, inmanente y todopoderoso que no se ve limitado en su adquisición de propiedad por ninguna instancia supraindividual. De hecho, es esta individualidad en sentido ultra particularista la que, como se ha visto, le une superficialmente y le acaba separando profundamente de Hegel en las determinaciones concretas del concepto de propiedad, sobre el cual se construye su unión de egoístas. En Schmitt, si se logra mirar más allá de la negación homogeneizante de la particularidad en la crítica al pluralismo social, también emerge una cierta individualidad como valor clave: la individualidad contenida en el soberano como instancia decisionista sobre la que se asienta el Estado total. La expresión de esta individualidad decisoria es, asimismo, la que parece unirle superficialmente pero le acaba separando significativamente de Hegel en la inserción global del decisionismo respecto a la valoración de la interacción entre sociedad civil y Estado, difiriendo de la relación distinguida pero de correlación orgánica entre ambas que postula Hegel. Así, es sobre una cierta instancia de individuación que da forma tanto a la unión de egoístas como al Estado total donde se produce la coincidencia teórica entre Stirner y Schmitt. A pesar de esto, la coincidencia positiva que aquí se afirma parece ser aún de cuño demasiado estrecho y estrictamente formal; es decir, meramente referente a la función estructural que esta desempeña en las construcciones de ambos autores y en sus respectivas comparaciones con Hegel.

Para ir más allá de la mera formalidad y hallar una mínima coincidencia material, hemos de retornar con nuevas herramientas al punto de partida: la cárcel de Nürnberg. Si en Sabiduría de la celda la figura de Stirner aparece con un estatus de valoración ambigua en una “mezcla de ingenuidad y astucia”176, gran parte de ello se debe al doble juicio que Schmitt hace de la individualidad en él. A parte de considerarlo un mero “solipsista”177, Schmitt ve en Stirner un contorno de la primacía del Yo que le interpelará directamente: “Max sabe una cosa muy importante. Sabe que el yo no es un objeto de pensamiento”178. Esto supone, como algunos comentaristas han detectado en el estudio de este texto, que Schmitt capta cómo Stirner ha desvelado “el status existencial y pre-intelectual de la subjetividad decisoria”179, de modo que encuentra en él “la mismidad más personal que distingue al ser humano como voluntad decisoria”180. En el interior de la individualidad excéntrica de Stirner, faceta hacia la cual Schmitt ha mostrado su expreso desprecio, se halla incrustada a la vez el alma del decisionismo schmitteano como instancia de individuación no sujeta al arbitrio externo y que (se) determina absolutamente en calidad de subjetividad creadora. De esta forma, la individualidad decisoria del soberano y el “Yo todopoderoso”181, que son una piedra angular para ambos artífices teóricos y que han jugado un rol clave en sendos análisis de coincidencia y desplazamiento respecto a Hegel, comparten precisamente esta dimensión de individualidad incondicionada que remite al “gesto vital con el que se realiza esta especificidad de las acciones humanas: la decisión”182. He aquí el tránsito de una primera positivización formal hacia una segunda positivización modestamente material de la relación entre Stirner y Schmitt que se deja ver sobre suelo hegeliano.

Ahora bien, es preciso explicitar que estas instancias de positivización stirneriano-schmitteana presuponen y se asientan sobre una positivización basal que se ha venido mostrando de forma implícita a lo largo de este escrito, oculta a plena vista en el enfoque metodológico del mismo. En cierto modo, el hecho de haber podido reflejar comparativamente en Hegel las teorizaciones unilaterales de Stirner y de Schmitt no responde principalmente a la precedencia cronológica del de Stuttgart, sino sobre todo a la expresión conjunta que estas hallan en él. El núcleo escindido de la particularidad —la cual se afirma en un autointerés devorador y al mismo tiempo remite a una expresión integradora y universalizante— que Hegel detecta en la sociedad civil y resuelve en su relación reconciliadora con el Estado, condensa la duplicidad tensional que aflorará separadamente en Stirner y Schmitt en forma de particularidad desencadenada en la unión de egoístas y de particularidad constreñida en el Estado total. De esta manera, en la temporalidad propia de las categorías, Hegel se yergue como asunción preconizada de las postulaciones que le siguen en la temporalidad histórica, recogiendo en sí de forma unitaria tanto la particularidad en su potencial momento de desgarro (Stirner) como la particularidad en su potencial momento de contención (Schmitt). Esta dimensión abarcadora ha podido detectarse también en los subsecuentes desarrollos concretos de la individualidad propietaria y de la individualidad decisionista en tanto que, como se ha visto, estas son aprehendidas respectivamente por Stirner y Schmitt en una profundización unidireccional, pero ambas constituyen instancias ya pensadas e integradas universalmente por Hegel.

Así pues, y en el sentido acotado por la perspectiva adoptada, puede argumentarse que Hegel supone la expresión de la verdad entendida como presentación elaborada conjuntamente de lo presupuesto unilateralmente en estas dos posiciones; al modo hegeliano de “un ‘irse al fundamento’ de los términos enfrentados, así como un surgir de la unidad en esa contraposición”183. Desde el celebérrimo planteamiento de que “lo verdadero es el todo” como “esencia que se completa mediante su desarrollo”184, Stirner y Schmitt pueden interpretarse extemporáneamente en tanto que momentos parciales pero positivamente imbricados de este despliegue del todo, y que como tales muestran una cierta verdad que ha de ser extraída en su aparente disensión bidireccional frente a Hegel, dándose que “el espíritu sólo conquista su verdad cuando es capaz de encontrarse a sí mismo en el absoluto desgarramiento”185. Sólo desde la aceptación implícita de esta comprensión incluyente de ambos desplazamientos en una transgresión de la mera coincidencia negativa es como los postulados hegelianos aquí desplegados pueden actuar eficazmente como eje de antisimetría que posibilita la analizada coincidencia stirnerianoschmitteana en su negatividad.

Con todo, esta posibilidad no debe confundirse con una afirmación simplista y fanática de que la integridad de los desarrollos de Stirner y Schmitt estaban ya ad litteram en Hegel, lo cual sería profundamente incoherente con los análisis expuestos. Más bien debe entenderse como una explicitación honesta de lo ya aceptado en el andamiaje de este estudio: que el núcleo de tales desarrollos emana de dos momentos de parcialización que en Hegel se expresan conjuntamente en calidad de binomio.

En esta unión metodológico-categorial de las concepciones de Stirner y Schmitt como momentos de una asunción anticipada en Hegel, se delinea plausiblemente una tercera vía de positivización de la interacción.

7. Conclusiones

Una vez desplegado el cuerpo de la investigación, conviene condensar a modo de clausura sintética las tesis nucleares que estructuran este estudio:

En primer lugar, que en Stirner hay no sólo un desplazamiento ontológico antihegeliano, sino también y consecuentemente una unilateralización hiperbólica de la particularidad en su dimensión disociativa (Entzweiung destructiva afirmada propositivamente) que, librada del Estado y de la ley insertada hegelianamente en la sociedad civil, posibilita el surgimiento de la unión de egoístas cuyo fundamento es el Yo propietario. Esta propiedad, además, constituye un plano de coincidencia epidérmica pero de divergencia dérmica con Hegel.

En segundo lugar, que en Schmitt se puede interpretar un intento de unilateralización restrictiva de la particularidad en su dimensión disociativa (Entzweiung destructiva aplacada propositivamente), que se traduce en la emergencia del Estado total, homogeneizante y unitario como instancia represiva de la particularidad constitutiva de una esfera social pluralista. El decisionismo del soberano, que es el fundamento de tal Estado, supone un plano de coincidencia epidérmica pero de divergencia dérmica con Hegel.

En tercer lugar, que este análisis general se aplica a la dupla categorial de bourgeois y citoyen a través del doble y matizado ensalzamiento antimarquardiano de un burgués desencadenado (Stirner) y de un ciudadano encorsetado (Schmitt).

En cuarto y último lugar, que las anteriores instancias de comparación negativa e indirecta entre Schmitt y Stirner frente a Hegel adquieren un carácter mínimo de positivización formal, material y metodológico-categorial. Las dos primeras, en una cierta noción de individualidad preintelectual y decisoria presente tanto en el Yo propietario stirneriano como en el soberano decisionista schmitteano y que en ambos casos se ha desplegado en interrelación con Hegel. La tercera, en la conjunción stirnerianoschmitteana como momentos parciales imbricados positivamente por la referencia extemporánea al todo-verdad hegeliano que los asume.

A modo de excursus conclusivo, permítaseme precisar que no se ha pretendido dar cuenta exhaustivamente de la relación entre Stirner y Schmitt, ni de la de cada uno de ellos con Hegel —lo cual requeriría un trabajo de mucha mayor envergadura—, sino más bien proponer una comparación indirecta frente al espejo hegeliano de la sociedad civil y del Estado que, con fortuna, haya logrado al menos iluminar y no ensombrecer el triángulo teórico aquí desplegado, sin perjuicio de los estudios futuros que puedan apoyarse en este planteamiento prospectivo. Y es que, en ocasiones, el choque de paradigmas incómodos y recíprocamente tensionados es la única vía para hacer aflorar comprensiones esclarecedoras de los mismos y del nexo que los traba.

Referencias


Notas

  1. Este trabajo está financiado por el programa FPU del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (FPU22/03185) y se enmarca en el proyecto de investigación “Pensamiento Contemporáneo Posfundacional-II: Análisis teórico-crítico de la ontología de la institución y sus fundamentos contingentes” (PID2023-146898NB-I00).↩︎

  2. Schmitt, C. “Sabiduría de la celda”, en Ex captivitate salus. Experiencias de la época 1945-1947. Madrid: Trotta, 2010, p. 73.↩︎

  3. Schmitt, C. “Berlín, 1907”, en Res publica. Revista de Historia de las Ideas Políticas, 19(1), 2016, p. 342.↩︎

  4. En concreto, me refiero a la tesis de que las categorías propias del Estado moderno liberal están cargadas de significación teológica, lo cual revelan tanto Stirner como Schmitt ofreciendo valoraciones considerablemente distintas al respecto, pero coincidiendo en que una secularización aparente no ha logrado desterrar la teología del terreno de la política (D’Angelo, V. “Ni dieux ni maitre. Anarquismo y teología política”, en Res Publica. Revista de Historia de las Ideas Políticas, 22(1), 2019, pp. 134; Laska, B. A. “Katechon contro Eigner? La reazione di Carl Schmitt nei confronti di Max Stirner”, en De Cive. Rivista di Pensiero Político, 1, 1996, pp. 43-54; Newman, S. “Stirner’s Radical Atheism and the Critique of Political Theology”, en Telos. Critical Theory of the Contemporary, 175, 2016, pp. 3-4, 6, 11).↩︎

  5. Stepelevich, L. S. “Max Stirner as Hegelian”, en Journal of the History of Ideas, 46(4), 1985, pp. 598, 602.↩︎

  6. Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad. Madrid: Escolar y Mayo, 2007, p. 25.↩︎

  7. La sucinta exposición descriptiva de la filosofía política hegeliana que se plantea en este apartado puede encontrarse desarrollada de forma monográfica, ampliada y crítica en otro lugar: Jiménez García, H. “La propiedad en Hegel: una lectura conflictiva de la Filosofía del derecho”, en Claridades. Revista De Filosofía, 2024 (en línea).↩︎

  8. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho. Madrid: Libertarias/Prodhufi, 1993, § 33.↩︎

  9. Ibid., § 142.↩︎

  10. Ibid., § 33.↩︎

  11. Ibid., § 157.↩︎

  12. Ibid., § 158.↩︎

  13. Ibid., § 184.↩︎

  14. Ibid., § 257.↩︎

  15. Ibid., § 258.↩︎

  16. Las concepciones de la Ciencia de la lógica juegan un papel destacado en la comprensión de los Fundamentos de la Filosofía del Derecho en general (Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, en Tópicos. Revista de Filosofía de Santa Fe, 5, 1998, pp. 12-16) y de esta formulación en particular, la cual se asienta conceptualmente en la negación de la negación como asunción de inmediatez y negación: “La referencia negativa de ambos subsistentes de suyo, el uno referido al otro, constituye su determinidad cualitativa, en donde, por tanto, esa primera inmediatez es puesta solamente como determinidad y, por ende, asumida; en cuanto que este asumir no es solamente asumir de la inmediatez, sino de la misma como negación, es entonces negación de la negación” (Hegel, G. W. F. Ciencia de la lógica I. La lógica objetiva. Madrid: Abada, 2011, p. 425).↩︎

  17. Hegel, G. W. F. Enciclopedia de las ciencias filosóficas en compendio. Madrid: Alianza, 2005, § 198, obs.↩︎

  18. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, p. 23.↩︎

  19. Hegel, G. W. F. Enciclopedia de las ciencias filosóficas en compendio, § 198, obs.↩︎

  20. Leonard, A. “La estructura del sistema hegeliano”, en Universitas philosophica, 14, 1990, p. 149.↩︎

  21. Hegel, G. W. F. Enciclopedia de las ciencias filosóficas en compendio, § 198, obs.↩︎

  22. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, p. 19.↩︎

  23. Riedel, M. “El concepto de la “sociedad civil” en Hegel y el problema de su origen histórico”, en Estudios sobre la Filosofía del Derecho de Hegel. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 200.↩︎

  24. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 157.↩︎

  25. Ibid., § 187.↩︎

  26. Ibid., § 182.↩︎

  27. Ibid., § 183.↩︎

  28. Ibid., § 189.↩︎

  29. Ibid., § 199.↩︎

  30. Cuartango, R. “La libertad civil y el individuo moderno”, en Claves de razón práctica, 235, 2014, p. 111.↩︎

  31. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 184.↩︎

  32. Ibid., § 185.↩︎

  33. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, en Tópicos. Revista de Filosofía de Santa Fe, 6, 1999, p. 126.↩︎

  34. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 186.↩︎

  35. Ibid., §§ 188, 208-209.↩︎

  36. Ibid., § 210.↩︎

  37. Varios estudiosos han incidido en que el término Polizei utilizado en este sentido se refiere, más allá de las tareas propiamente policiales, a la “administración del Estado” (Riedel, M. “El concepto de la “sociedad civil” en Hegel y el problema de su origen histórico”, pp. 217-218), “administración pública” o “poder gubernativo” (Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, p. 129).↩︎

  38. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 231.↩︎

  39. Ibid., § 251.↩︎

  40. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, p. 130.↩︎

  41. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 256.↩︎

  42. Thomas Paine, quien coincide anticipada y aproximadamente con Hegel en la distinción entre sociedad y Estado y en la definición de la sociedad a partir de la satisfacción mutua de necesidades, diverge con él precisamente en la contemplación positiva del Estado, pues sentencia que “la sociedad [society] se produce por nuestras necesidades y el Estado [government] por nuestros vicios” (Paine, T. Common sense. Peterborough: Broadview editions, 2004, p. 47). Carl Schmitt será especialmente crítico con esta formulación del polifacético Paine, por considerarla (a mi juicio, desproporcionadamente) un ejemplo de liberalismo antiestatista (Schmitt, C. “El concepto de lo político”, en El concepto de lo político. Texto de 1932 con un prólogo y tres corolarios. Madrid: Alianza, 1998, p. 89).↩︎

  43. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 258.↩︎

  44. Ibid., § 260.↩︎

  45. Ibid., § 261, obs.↩︎

  46. Ibid., § 303. La misma idea se expresa en § 260.↩︎

  47. Stirner, M. El único y su propiedad. Madrid: Valdemar, 2004, p. 63.↩︎

  48. Ibid., p. 67.↩︎

  49. Ibid., p. 279.↩︎

  50. Ibid., p. 191.↩︎

  51. Ibid., p. 93.↩︎

  52. Conviene mencionar que las posiciones de Feuerbach, especialmente en La esencia del cristianismo, ejercen una indudable influencia en las críticas de Stirner, quien conoce bien el texto y ataca frontalmente el humanismo feuerbachiano como una mera sustitución espiritual que, al tiempo que desplaza a Dios, entroniza la esencia genérica del hombre. Para un desarrollo más extenso de esta polémica véase: Jiménez García, H. “La crítica al concepto de Dios y sus consecuencias políticas en el pensamiento anarquista post feuerbachiano y post hegeliano: Mijaíl Bakunin y Max Stirner”, en Revista Internacional de Pensamiento Político, 16, 2021, pp. 501-504.↩︎

  53. Ibid., p. 36.↩︎

  54. Ibid., p. 438.↩︎

  55. Ibid., p. 233.↩︎

  56. Ibid., p. 212.↩︎

  57. Ibid., p. 35.↩︎

  58. Ibid., p. 414.↩︎

  59. Turró, S. “Hegel i l’ordre del món”, en Tres mirades sobre Hegel. Sabadell: Enoanda, 2021, pp. 46-47.↩︎

  60. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 35.↩︎

  61. Hegel, G. W. F. Ciencia de la lógica I. La lógica objetiva. Madrid: Abada, 2011, pp. 225-226.↩︎

  62. De Ridder, W. “Max Stirner, Hegel and the Young Hegelians: A reassessment”, en History of European Ideas, 34(3), 2008, pp. 293-294.↩︎

  63. Newman, S. “Stirner and the Politics of the Ego”, en From Bakunin to Lacan: Anti-authoritarianism and the dislocation of power. Lanham: Lexington Books, 2001, p. 70.↩︎

  64. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 374.↩︎

  65. Ibid., p. 273.↩︎

  66. Ibid., p. 374.↩︎

  67. Ibid., p. 375.↩︎

  68. Ibid., p. 272.↩︎

  69. Ibid., p. 76.↩︎

  70. Ibid., p. 77.↩︎

  71. Ibid., p. 228.↩︎

  72. Ibid., p. 277.↩︎

  73. La crítica de Stirner al núcleo humanista del Estado encuentra de nuevo un correlato polémico en Feuerbach, quien en un breve texto de 1843 había afirmado: “El ser humano es el uno y el todo del Estado. El Estado es la totalidad realizada, desarrollada y explicitada de la esencia humana” (Feuerbach, L. “Vorläufige Thesen zur Reform der Philosophie”, en Gesammelte Werke 9. Berlin: Akademie-Verlag, 1970, p. 262; traducción propia).↩︎

  74. Ibid., p. 251. Resulta revelador constatar que, incluso en el seno de la negación stirneriana del Estado, subsiste un matiz de plausible influencia hegeliana. Considero que esto se muestra cuando en el desarrollo de la crítica al Estado Stirner aserta que “el derecho griego, en el que se basaban los Estados griegos, tuvo que ser tergiversado y socavado por los egoístas en el interior de estos Estados, y los Estados sucumbieron para que los individuos fueran libres” (Ibid., p. 269). El núcleo de esta idea se encuentra ya en la Rechtsphilosophie, donde se describe que para los “Estados antiguos” que la alumbraron, “la evolución autónoma de la particularidad” fue “el fundamento último de su decadencia”, puesto que no pudieron asimilar jurídicamente su potencia reflexiva y “sucumbieron a esta reflexión en cuanto empezaba a expresarse” (Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 185, obs.). Por supuesto, la diferencia radica en que para Hegel la particularidad puede ser acogida en el Estado como Aufhebung de la sociedad civil, ya desligado de las limitaciones de la polis como comunidad densa y unitaria; mientras que para Stirner la polis es, como cualquier otro Estado, un opresor del Yo que no sólo no acoge sino que asfixia el despliegue de la particularidad mediante un entrelazamiento forzoso: “Todos los estados […] han sucumbido por la salida del individuo, pues el individuo es enemigo irreconciliable de toda generalidad, de todo vínculo, esto es, de toda atadura” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 269).↩︎

  75. Ibid., p. 271.↩︎

  76. Ibid., p. 272.↩︎

  77. Ibid., p. 272.↩︎

  78. Ibid., p. 364.↩︎

  79. Ibid., p. 228.↩︎

  80. Ibid., p. 375.↩︎

  81. Aldao, M. “Revisión”, en Stirner, M., El único y su propiedad. Buenos Aires: Libros de Anarres, 2008, nota al pie p. 191.↩︎

  82. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 139.↩︎

  83. Me refiero concretamente a la interpretación que el socialista Moses Hess hace en su crítica de El único y su propiedad, aseverando que “el ideal de Stirner es la sociedad burguesa que absorbe en sí al Estado” (Hess en Stirner, M. “Los recensores de Stirner”, en Escritos menores. Logroño: Pepitas de calabaza, 2013, pp. 161-162). Ante esto, Stirner responde en un curioso texto en que se refiere a sí mismo en tercera persona titulado Los recensores de Stirner, que si bien “Hegel ha demostrado que el egoísmo tiene su hogar en la sociedad burguesa”, no es menos cierto que “la vida comercial” que la caracteriza es insuficientemente particularista y apta tanto para “santos” como para “egoístas”, de suerte que “Stirner no tiene el menor apego a la sociedad burguesa, y en modo alguno piensa ensancharla hasta que devore al Estado y a la familia” (Stirner, M. “Los recensores de Stirner”, p. 162).↩︎

  84. Riedel, M. “El concepto de la “sociedad civil” en Hegel y el problema de su origen histórico”, p. 222.↩︎

  85. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 320.↩︎

  86. Ibid., p. 319.↩︎

  87. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, §§ 41-42, 64.↩︎

  88. Ibid., § 40.↩︎

  89. Stepelevich, L. S. “Max Stirner as Hegelian”, p. 611.↩︎

  90. Ritter, J. “Persona y propiedad. Un comentario de los párrafos 34-81 de los ‘Principios de Filosofía del Derecho’ de Hegel”, en Estudios sobre la Filosofía del Derecho de Hegel. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1989, p. 122.↩︎

  91. Marcuse, H. “La filosofía política (1816-1821)”, en Razón y revolución. Hegel y el surgimiento de la teoría social. Barcelona: Altaya, 1994, p. 191.↩︎

  92. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 217.↩︎

  93. Ibid., § 45.↩︎

  94. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 257.↩︎

  95. Ibid., p. 235. En esta imbricación stirneriana entre el derecho autogenerado y el poder o la fuerza del individuo como único garante del mismo, puede interpretarse una referencia sottovoce a Spinoza, quien concebía que “cada uno goza de Tratado polítanto derecho como poder posee” (Spinoza, B. tico. Madrid: Alianza, 1986, p. 89). Adicionalmente, y más allá de su relación con el derecho, la afirmación del Yo a través de su poder en Stirner parece preanunciar una de las facetas de la concepción nietzscheana de la voluntad como Wille zur Macht: “Algo vivo quiere, antes que nada, dar libre curso a su fuerza — la vida misma es voluntad de poder” (Nietzsche, F. Más allá del bien y del mal. Preludio de una filosofía del futuro. Madrid: Alianza, 2005, p. 37). Obsérvese que este poder como fuerza desatada está explícitamente presente en la unión de egoístas: “la asociación sólo es un instrumento o la espada mediante la cual intensificas y aumentas tu fuerza natural” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 383). ↩︎

  96. Ibid., p. 76.↩︎

  97. El siguiente pasaje condensa enérgicamente esta idea: “¿Qué es, pues, mi propiedad? ¡Nada más que lo que está en mi poder! ¿A qué propiedad estoy autorizado? A toda la que yo me autorizo. Yo me otorgo el derecho a la propiedad al tomar posesión de mi propiedad” (Ibid., p. 317).↩︎

  98. Respecto al modo de adquisición de propiedad, resulta revelador comprobar que Hegel destaca el papel del “trabajo” como “la mediación de preparar y de adquirir para las necesidades particularizadas medios adecuados igualmente particularizados” (Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 196) que, a la vez, “completa la dependencia y la relación recíproca de los hombres” (Ibid., § 198) en su tendencia a la universalidad. Se observa así un matiz lockeano en esta ligazón entre trabajo y adquisición de propiedad; para el hombre “el trabajo de su cuerpo y la labor producida por sus manos” fundamentan la obtención de toda “propiedad suya” (Locke, J. Segundo tratado sobre el gobierno civil. Madrid: Alianza, 1990, p. 57). Sin embargo, este sistema de trabajo, como destaca posteriormente Marx pero como también admite Hegel, no solamente produce riqueza y satisfacción mutua, sino también indudable miseria (Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, p. 127). Stirner, posibilitado por su teoría de la irrestricta adquisición de propiedad, considera (contra Hegel y contra Locke) que el trabajo ya no media entre la necesidad y la propiedad, sino que la propiedad se toma sin más, absoluta y unilateralmente, sin ninguna instancia ni restricción jurídico-poiética de por medio. De hecho, es esta apropiación la que Stirner contempla como una solución a la miseria producida por el sistema de necesidades civil, de modo que anima (en un sentido inequívocamente anticomunitarista) a “la plebe desposeída” a hacerse con todo aquello que requieran: “El egoísmo emprende otro camino […] ¡agarra y toma todo lo que necesites! […] la plebe cesa de ser plebe sólo cuando el individuo agarra” (Stirner, M. El único y su propiedad, pp. 318-319).↩︎

  99. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 208.↩︎

  100. Cuartango, R. “La libertad civil y el individuo moderno”, pp. 112, 117.↩︎

  101. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 260.↩︎

  102. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 150.↩︎

  103. Ibid., p. 151.↩︎

  104. Ibid., p. 157.↩︎

  105. Ibid., pp. 351, 380.↩︎

  106. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 37.↩︎

  107. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 375.↩︎

  108. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 209, obs.↩︎

  109. Véase Ritter, J. “Subjetividad y sociedad industrial. Sobre la teoría hegeliana de la subjetividad”, en Subjetividad. Seis Ensayos. Barcelona: Alfa, 1986, pp. 9-30.↩︎

  110. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 224.↩︎

  111. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 71, obs.↩︎

  112. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 185.↩︎

  113. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, p. 119.↩︎

  114. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 270.↩︎

  115. Ibid., p. 231.↩︎

  116. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, en El concepto de lo político. Texto de 1932 con un prólogo y tres corolarios. Madrid: Alianza, 1998, p. 54.↩︎

  117. Ibid., p. 104. En El Nomos de la Tierra, Schmitt vuelve a expresar esta idea, esta vez explicitando su conexión marxiana: “En la filosofía del Estado de Hegel, el Estado es caracterizado como un imperio de la moral y de la razón objetiva que se alza sobre la sociedad burguesa, no-estatal, la cual aparece en Hegel y Marx como el reino animal de un egoísmo desconsiderado y, en este sentido, libre” (Schmitt, C. El Nomos de la Tierra en el Derecho de Gentes del “Jus publicum europaeum”. Buenos Aires: Struhart & Cía, 2005, p. 84).↩︎

  118. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, p. 8.↩︎

  119. Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, pp. 186, 191.↩︎

  120. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 303.↩︎

  121. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, p. 74.↩︎

  122. Schmitt, C. “Ética de Estado y Estado pluralista”, en Logos: Anales del Seminario de Metafísica, 44, 2011, p. 21.↩︎

  123. Ibid., pp. 22-23.↩︎

  124. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, p. 73.↩︎

  125. Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, p. 186.↩︎

  126. Schmitt, C. “Ética de Estado y Estado pluralista”, p. 27.↩︎

  127. Schmitt, C. El Leviathan en la Teoría del Estado de Tomas Hobbes. Granada: Comares, 2004, p. 75.↩︎

  128. Schmitt, C. “Ética de Estado y Estado pluralista”, p. 27. Reformulando esto, Schmitt sugiere que Hegel no acierta a ver que la distinción entre ambos ámbitos supondrá a la larga una imposición formal de los impulsos atomizadores de la sociedad civil en el plano de un Estado que no parece representar una negación de la negación, sino más bien una sumisión a esta negación que entraña una eventual fusión con ella. Creo que esta exégesis schmitteana puede relacionarse parcial y matizadamente con la interpretación de los momentos lógicos de la sociedad y el Estado en Hegel que (con inspiración marxiana) propone Martínez Marzoa, la cual supone que el Estado hegeliano no es verdadera negación de la negación, sino una institucionalización del carácter particular y negativo de la sociedad civil, de modo que “se mantiene estrictamente en el Estado lo negativo de la sociedad civil con el mismo carácter negativo que tiene en la propia sociedad civil”. En este sentido, y salvando las distancias, Schmitt parece compartir en el terreno del desarrollo histórico el anclaje del Estado en la negatividad civil que Martínez Marzoa propone en el plano lógico-político, dándose que “la sociedad civil, tiene aquí en cierta manera el papel de la negación que transcrece” (Martínez Marzoa, F. El concepto de lo civil. Santiago de Chile: Ediciones metales pesados, 2008, pp. 64, 111).↩︎

  129. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, p. 21.↩︎

  130. Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, p. 187.↩︎

  131. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, p. 54.↩︎

  132. Ibid., p. 53.↩︎

  133. Ibid., p. 53.↩︎

  134. Ibid., p. 54.↩︎

  135. Ibid., p. 56.↩︎

  136. Ibid., p. 57.↩︎

  137. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, p. 53.↩︎

  138. Ibid., p. 74.↩︎

  139. Ibid., p. 75.↩︎

  140. Schmitt en Ramas San Miguel, C. “El Estado total en Carl Schmitt: desbordamiento de lo político y decisión totalitaria: una reconstrucción teórico-doctrinal”, en Res publica. Revista de Historia de las Ideas Políticas, 22(1), 2019, p. 146.↩︎

  141. Schmitt, C. “Ética de Estado y Estado pluralista”, p. 29.↩︎

  142. Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, p. 187.↩︎

  143. Efectivamente, este carácter homogéneo debe concebirse como una “homogeneidad sustancial” (Schmitt, C. Sobre el parlamentarismo. Madrid: Tecnos, 1990, p. 15) basada en una igualdad de carácter literal, excluyente y, en cierto modo, preconvencional. Así, esta homogeneidad no es producto artificial de una igualación legal, sino que, en sentido inverso, “tal derecho igualitario posee un sentido allí donde existe la homogeneidad” (Ibid., pp. 14-15). De aquí se extrae que la noción universal de humanidad no puede constituir el fundamento igualatorio bajo el que opere un Estado democrático; “no existe en absoluto esta democracia de todos los seres humanos” (Ibid., p. 15). Es en esta comprensión donde Schmitt coincide inesperadamente con Stirner al censurar la existencia de un Estado bajo el signo de la “igualación” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 184) en lo humano, aunque el de Bayreuth la niegue por asfixiar la individualidad, y el de Plettenberg por ser un designador inoperante a la hora de fundir homogéneamente las individualidades.↩︎

  144. Schmitt, C. Sobre el parlamentarismo. Madrid: Tecnos, 1990, p. 12.↩︎

  145. Cuartango, R. “Lógica de la idea y comprensión especulativa del Estado”, en Pensamiento. Revista de investigación e información filosófica, 72(272), 2016, p. 626. En este aspecto, y más allá de Hegel, la homogeneización schmitteana también es contraria a la noción arendtiana de la política como la reunión de lo(s) diverso(s), el “estar juntos y los unos con los otros de los diversos” (Arendt, H. ¿Qué es la política? Barcelona: Paidós, 1997, p. 45); e incluso a la tesis aristotélica fundacional de que “la ciudad es por su naturaleza una cierta pluralidad” (Aristóteles. Política. Madrid: Gredos, 1988, II, 1261a; p. 89).↩︎

  146. Schmitt en Ramas San Miguel, C. “El Estado total en Carl Schmitt: desbordamiento de lo político y decisión totalitaria: una reconstrucción teórico-doctrinal”, p. 146.↩︎

  147. Schmitt, C. “Ética de Estado y Estado pluralista”, p. 27.↩︎

  148. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 260.↩︎

  149. Esta obra ha sido considerada como el texto teórico de Schmitt donde más se aprecia la batalla política indirecta contra Stirner en cuanto a la confrontación entre individuo y Estado, a pesar de que no lo cita en ninguna ocasión (Laska, B. A. “Katechon contro Eigner? La reazione di Carl Schmitt nei confronti di Max Stirner”, p. 45). Siguiendo la estela de algunos puntos que ya han aparecido en este apartado, en El valor del Estado y el significado del individuo se puede interpretar como frente a la afirmación stirneriana de una individualidad necesariamente transgresora de la ley, Schmitt postula aquí que “todo el valor que puedan tener los individuos descansa en su entrega al ritmo supraindividual de una legalidad” (Schmitt, C. El valor del Estado y el significado del individuo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 65). Ante la denuncia stirneriana acerca de que el Estado “me educa para ser un ‘instrumento útil’, un ‘miembro útil de la sociedad’” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 279), Schmitt aserta vehementemente que “lo imponente del Estado siempre estará en que impone su organización de las fuerzas fácticas a toda subjetividad y utiliza en su totalidad a todo individuo como instrumento, también al más poderoso déspota, ya que está por encima de él” (Schmitt, C. El valor del Estado y el significado del individuo, p. 59). En definitiva, ante la querella de Stirner de que “el Estado siempre tiene como única finalidad limitar al individuo, domarlo, subordinarlo, hacerle súbdito de cualquier generalidad” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 282), Schmitt la transforma en propuesta positiva consistente en que “mediante el reconocimiento de esa dignidad suprapersonal del Estado, desparece […] el concreto individuo singular” (Schmitt, C. El valor del Estado y el significado del individuo, p. 60).↩︎

  150. Schmitt, C. El valor del Estado y el significado del individuo. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2014, p. 69.↩︎

  151. Schmitt, C. Ibid., p. 67.↩︎

  152. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 228.↩︎

  153. Ibid., p. 212.↩︎

  154. Schmitt, C. “Teología política. Cuatro capítulos sobre la doctrina de la soberanía”, en Teología política. Madrid: Trotta, 2009, p. 45.↩︎

  155. Ibid., p. 13.↩︎

  156. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 214, obs.↩︎

  157. Ibid., § 275.↩︎

  158. Ibid., § 279.↩︎

  159. Ibid., § 279, obs.↩︎

  160. Schmitt, C. El Leviathan en la Teoría del Estado de Tomas Hobbes, p. 2.↩︎

  161. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 281.↩︎

  162. En rigor, y tomándolo en un sentido global distinto a la aproximación particular que se ha pretendido mostrar, es preciso hacer notar que el decisionismo schmitteano presenta ab ovo una oposición explícita con la dialéctica hegeliana (Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, pp. 321-322), en tanto que el de Plettenberg aserta que “la secuencia hegeliana dialéctica” ejemplificada en “comunidad natural, sociedad burguesa y Estado” carece del “incisivo vigor polémico de la antítesis bipolar” (Schmitt, C. “El concep-

    to de lo político”, pp. 101-102) entre amigo y enemigo requerido en el momento decisorio que condensa el soberano.↩︎

  163. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (II)”, p. 126. Aun así, Ritter señala que esto no ha impedido a Karl Popper, entre otros, tildar a Hegel de “enemigo de la sociedad abierta” y supuesto defensor del “sistema autoritario prusiano” (Popper en Ritter, J. “Subjetividad y sociedad industrial. Sobre la teoría hegeliana de la subjetividad”, pp. 10-11). Esta caracterización es indudablemente más acorde a la enmienda de revigorización estatista que Schmitt propone alejándose de Hegel, que al propio Hegel.↩︎

  164. Hobbes, T. Leviatán. O la materia, forma y poder de una república eclesiástica y civil. Ciudad de México: Fondo de Cultura Económica, 1987, p. 102.↩︎

  165. Hegel, G. W. F. Fundamentos de la Filosofía del Derecho, § 190, obs.↩︎

  166. Riedel, M. “El concepto de la “sociedad civil” en Hegel y el problema de su origen histórico”, p. 208.↩︎

  167. Valls Plana, R. “Sociedad civil y estado en la filosofía del derecho de Hegel (I)”, p. 18.↩︎

  168. Hegel en Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, p. 182.↩︎

  169. Marquard, O. Filosofía de la compensación. Estudios sobre antropología filosófica. Barcelona: Paidós, 2001, p. 101.↩︎

  170. Schmitt, C. “El concepto de lo político”, p. 91. En un sentido algo más neutro, Schmitt postula en Teoría de la Constitución que “la primera y más importante manifestación sobre el Bourgeois como concepto contrapuesto al de ciudadano, Staatsbürger, que existe en la esfera de lo político, se encuentra en el joven Hegel” (Schmitt, C. Teoría de la Constitución. Madrid: Alianza, 1996, p. 247).↩︎

  171. Schmitt, C. Teoría de la Constitución. Madrid: Alianza, 1996, p. 247.↩︎

  172. El propio Marquard, consciente de esta oposición, menta a Schmitt como uno de los representantes de “aquellas filosofías que comprendían y reprendían lo civil-burgués […] como incapacidad para el estado de excepción y para la decisión” (Marquard, O. Filosofía de la compensación. Estudios sobre antropología filosófica, p. 95).↩︎

  173. A este respecto, Kervégan destaca que Schmitt, a partir de una lectura demasiado antitética del binomio ciudadanoburgués de El sistema de la eticidad y otros escritos, descuida completamente que en Hegel hay también y con solución de continuidad respecto a sus textos de juventud, una “reconciliación del burgués y el ciudadano” que resulta en “una valoración de la individualidad hasta en sus determinaciones egoístas” (Kervégan, J. F. Hegel, Carl Schmitt. Lo político: entre especulación y positividad, p. 183), como ya se ha visto.↩︎

  174. Stirner, M. El único y su propiedad, pp. 145-146.↩︎

  175. Ibid., p. 157.↩︎

  176. Schmitt, C. “Sabiduría de la celda”, p. 77.↩︎

  177. Ibid., pp. 73, 77.↩︎

  178. Ibid., p. 73.↩︎

  179. Dotti, J. E. “El visitante de la noche. En torno a la presencia de Max Stirner en el pensamiento de Carl Schmitt”, en Carl Schmitt: su época y pensamiento. Buenos Aires: Eudeba, 2002, p. 16.↩︎

  180. Ibid., p. 25.↩︎

  181. Stirner, M. El único y su propiedad, p. 212.↩︎

  182. Dotti, J. E. “El visitante de la noche. En torno a la presencia de Max Stirner en el pensamiento de Carl Schmitt”, p. 22. Más allá de Sabiduría de la celda, en la obra del propio Stirner hallamos un pasaje concreto que refuerza esta conexión decisionista. Al examinar la ligazón entre libertad verdadera y poder, en un desarrollo de la ya explorada negación de la idea de derecho otorgado, Stirner afirma que “mi libertad será perfecta cuando sea mi poder” (Stirner, M. El único y su propiedad, p. 215). Tras esto, expone que en el curso de la historia, los gobernantes y los “hombres fuertes” (Ibid., p. 214) se han regido por este principio: “Ved quien tiene el poder, él está por encima de la ley” (Ibid., p. 215). He aquí una referencia que parece anticipar (aunque sea de soslayo) la tesis schmitteana del genuino poder soberano como individualizada decisión supralegal (Newman, S. “Stirner’s Radical Atheism and the Critique of Political Theology”, pp. 6-7).↩︎

  183. Cuartango, R. “Lógica de la idea y comprensión especulativa del Estado”, p. 627.↩︎

  184. Hegel, G. W. F. Fenomenología del espíritu. México D. F.: Fondo de cultura económica, 1966, p. 16.↩︎

  185. Ibid., p. 24. Adorno detecta certeramente el aspecto hegeliano que se trata de señalar respecto a Stirner y Schmitt como partes que en su momento de distancia antitética remiten al todo: “Hegel reconoció la preeminencia del todo con respecto a sus partes, finitas, insuficientes y contradictorias, cuando se las confronta con él; pero […] no independizó las partes frente al todo, como elementos suyos; sabía […] que el todo se realiza a través de las partes, únicamente a través de la desgarradura, de la distanciación, de la reflexión. Su todo es, en definitiva, solamente el dechado y quintaesencia de los momentos parciales, que en cada instante remiten fuera de sí mismos y brotan, disociándose unos de otros” (Adorno, T. W. Tres estudios sobre Hegel. Madrid: Taurus, 1974, pp. 18-19).↩︎